REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN ARRIETA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.398.697, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MAGDA ZORAIDA RAMOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.218, domiciliada en la Urbanización Nueva Bolivia, calle 03, casa Nº 26 en la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MAGDA ZORAIDA RAMOS QUINTERO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de febrero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MAGDA ZORAIDA RAMOS QUINTERO, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, se le concedió el derecho de palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbre y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN ARRIETA SÁNCHEZ Y MAGDA ZORAIDA RAMOS QUINTERO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 26, de Fecha: 21-06-1995. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio TULIO Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 87, Año: 1999. CUARTO: Copia simple de Recibo de Pago de Inavi y Memorando de Instrucciones. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARRIETA SÁNCHEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MAGDA ZORAIDA RAMOS QUINTERO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 26, de Fecha: 21-06-1995, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando, el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN ARRIETA SÁNCHEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de su hijo, será ejercida por la madre, por cuanto desde que están separados de hecho a sido la madre quien ha ejercido la guarda de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 351 Parágrafo 1 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: FRANCISCO RAMÓN ARRIETA SÁNCHEZ, se compromete a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad esta que será descontada y retenida de la nómina por parte de la Empresa CADAFE (CADELA), para ser entregada a la madre directamente, motivo por el cual en su condición de trabajador de la Empresa CADAFE (CADELA), autoriza amplia y suficientemente a la mencionada empresa para que efectúe el descuento de la obligación alimentaria y el Tribunal sirva homologar dicho acuerdo y se oficie lo conducente a la Empresa CADAFE (CADELA), ubicada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Edificio Victoria vía panamericana, igualmente se establece que la cantidad antes señalada se ajustará en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual o en su defecto, en forma proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 365,369 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: Conviene en pagar igualmente en pagar los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, zapatos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Agosto, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de bono de aguinaldo en el mes de noviembre, dichos montos será ajustados en aumentos en forma automática en un veinte por ciento (20%) cada año utilizando los parámetros establecidos en numeral tercero de este escrito y además que se le entreguen los beneficios que recibe su hijo por parte de la empresa CADAFE (CADELA), por contratación colectiva, dichos beneficios o tickes igualmente serán entregados a la madre del niño OMITIR NOMBRE. Los gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir serán por partes iguales para ambos padres. QUINTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este seguirá siendo abierto, tal como lo han venido haciendo desde la separación de hecho, por lo tanto podrá visitar a su hijo, cuando lo desee siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio y recreación del niño. SEXTO: En cuanto los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio, FRANCISCO RAMÓN ARRIETA SÁNCHEZ, conviene en renunciar a favor de su cónyuge MAGDA ZORAIDA RAMOS QUINTERO, todos y cada uno de los derechos que le corresponden o le pudieran corresponder de acuerdo al artículo 163 del Código Civil, sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en el sector conocido como Las Casitas de INAVI de la Urbanización Nueva Bolivia, en la calle 03 casa Nº 26, la cual fue entregada a MAGDA ZORAIDA RAMOS QUINTERO, mediante Memorando de Instrucción de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 20-10-1993, lo que indica que el inmueble en referencia fue adquirido anteriormente a la celebración del matrimonio y por lo tanto cedo todos los derechos y que se le adjudique en plena propiedad, posesión y dominio el inmueble a su cónyuge, y por cuanto sobre la casa antes identificada existe un crédito a favor del Instituto nacional de la Vivienda por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 381.852,00), MAGDA ZORAIDA RAMOS QUINTERO, pagará el saldo restante al Instituto Nacional de la Vivienda, tal y como lo asumió según el contrato celebrado con dicha institución. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN ARRIETA SÁNCHEZ Y MAGDA ZORAIDA RAMOS QUINTERO, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº 26, de Fecha: 21-06-1995. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de su hijo, será ejercida por la madre, por cuanto desde que están separados de hecho a sido la madre quien ha ejercido la guarda de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 351 Parágrafo 1 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. FRANCISCO RAMÓN ARRIETA SÁNCHEZ, se compromete a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad esta que será descontada y retenida de la nómina por parte de la Empresa CADAFE (CADELA), para ser entregada a la madre directamente, motivo por el cual en su condición de trabajador de la Empresa CADAFE (CADELA), autoriza amplia y suficientemente a la mencionada empresa para que efectúe es descuento de la obligación alimentaria y el Tribunal sirva homologar dicho acuerdo y se oficie lo conducente a la Empresa CADAFE (CADELA), ubicada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Edificio Victoria vía panamericana, igualmente se establece que la cantidad antes señalada se ajustará en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual o en su defecto, en forma proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 365,369 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Conviene en pagar igualmente en pagar los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, zapatos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Agosto, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de bono de aguinaldo en el mes de noviembre, dichos montos será ajustados en aumentos en forma automática en un veinte por ciento (20%) cada año utilizando los parámetros establecidos en numeral tercero de este escrito y además que se le entreguen los beneficios que recibe su hijo por parte de la empresa CADAFE (CADELA), por contratación colectiva, dichos beneficios o tickes igualmente serán entregados a la madre del niño OMITIR NOMBRE. Los gastos especiales o extraordinarios que pudieran surgir serán por partes iguales para ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas, este seguirá siendo abierto, tal como lo han venido haciendo desde la separación de hecho, por lo tanto podrá visitar a su hijo, cuando lo desee siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio y recreación del niño. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1331
CAVM.-
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