REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YUSLENIS DEL CARMEN VARGAS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.010.304, domiciliada en el Sector La Inmaculada, calle 8, Nº 8-22, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado LAURO ANTONIO GUTIÉRREZ GRIMALDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.569, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JHON GABRIELLY CONTRERAS PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.347, domiciliado en la Urbanización Domingo roa Pérez, calle 4, casa nº 116 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JHON GABRIELLY CONTRERAS PARRAGA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de febrero del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JHON GABRIELLY CONTRERAS PARRAGA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del niño y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbre y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHON GABRIELLY CONTRERAS PARRAGA Y YUSLENIS DEL CARMEN VARGAS PORTILLO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Nº 24, de Fecha: 14-12-1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Nº 178, Año: 1999. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana YUSLENIS DEL CARMEN VARGAS PORTILLO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JHON GABRIELLY CONTRERAS PARRAGA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 24, de Fecha: 14-12-1996, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando, la ciudadana: YUSLENIS DEL CARMEN VARGAS PORTILLO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto ene. Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda viene siendo ejercida por la progenitora YUSLENIS DEL CARMEN VARGAS PORTILLO, y quien continuará ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación del niño tantas veces normado. TERCERO: En la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. CUARTO: Derecho de Visitas: El padre tiene el derecho de encontrarse con el hijo por lo menos dos veces a la semana; igualmente el padre podrá visitar a su hijo en la dirección señalada, o en la que se señale en caso de cambio, tres fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o excursión y previo aviso de la madre, para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y reintegrárselo el domingo a las seis de la tarde; con referente a los días festivos, como el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, y lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasara navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta cumplir su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la pasara con el padre y la otra mitad con la madre y así sucesivamente, alternando cada año. QUINTO: De los bienes habidos en el matrimonio; durante la unión conyugal no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YUSLENIS DEL CARMEN VARGAS PORTILLO Y JHON GABRIELLY CONTRERAS PARRAGA, antes identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, signada con el Nº 24, de Fecha: 14-12-1996. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto ene. Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda viene siendo ejercida por la progenitora YUSLENIS DEL CARMEN VARGAS PORTILLO, y quien continuará ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación del niño tantas veces normado. En la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Asimismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. Derecho de Visitas: El padre tiene el derecho de encontrarse con el hijo por lo menos dos veces a la semana; igualmente el padre podrá visitar a su hijo en la dirección señalada, o en la que se señale en caso de cambio, tres fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o excursión y previo aviso de la madre, para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y reintegrárselo el domingo a las seis de la tarde; con referente a los días festivos, como el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, y lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasara navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta cumplir su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la pasara con el padre y la otra mitad con la madre y así sucesivamente, alternando cada año. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 1342
CAVM.-