REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006)

195º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.239.984, domiciliado en Caño Seco, Sector Alta Vista, calle principal, casa Nº 113, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y LIBIA MARIZA MONTILVA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.049.951, domiciliada en Caño Seco III, calle principal, casa Nº 50, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) año de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), además dos Bonos especiales, uno en el mes de agosto, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), dicha pensión será depositada en una Cuenta de Ahorros que aperturara la progenitora en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia El Vigía, la cual consignaran posteriormente. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ Y LIBIA MARIZA MONTILVA ARELLANO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1368 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1368
CAVM.-