REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006)

195º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: TRASCIBULO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.196.755, domiciliado en Guayabones sector Caño Avispero, carretera panamericana casa Nº 25, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y MAGALY UZCATEGUI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.391.034, domiciliada en Capazón Arriba vía Limones área rural Finca La Esperanza, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) año de edad en su orden, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorro que aperturara la madre de sus hijos en la entidad Bancaria Banfoandes Agencia Santa Elena de Arenales, además suministrará Dos Bonos Especiales: Uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, útiles y uniformes escolares, asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) año de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: TRASCIBULO MÁRQUEZ Y MAGALY UZCATEGUI QUINTERO, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) año de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1369 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1369
CAVM.-