REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : LH31-L-2004-000009


PARTE ACTORA: HERMINDA MOLINA MARQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT “LA ESMERALDA”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EMIRO ZERPA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral breve y sucinta, pronunciada en fecha 20 de marzo de 2.006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 28 de octubre de 2004, que obra a los folios 1 al 06, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por la ciudadana: Herminda Molina Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.448.201, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Márquez Arias, titular de la cédula de identidad número V-9.273.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, en su carácter de Procurador de Trabajadores; en el cual indicó que en fecha 03 de agosto de 2000, ingresó a trabajar en la firma personal denominada Bar Restaurant La Esmeralda, domiciliada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, propiedad del ciudadano Luís Alfonso Medina Vivas; donde prestó sus servicios atendiendo a los clientes, vendiéndoles cervezas y vinos, de lunes a domingo en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 1:00 a.m., devengando como ultimo salario la cantidad de Bolívares 30.000,00 semanales. Señala que el día 03 de octubre de 2003, fue despedida injustificadamente y en razón de ello recurrió acudió a la sub-inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, y en fecha 06 de noviembre de 2003, fue citada la ciudadana María Maura Monsalve, en su condición de gerente, pero no llegaron a un acuerdo. En tal sentido la parte actora demanda al ciudadano Luís Alfonso Medina Vivas, en su condición de propietario del Fondo de Comercio Bar Restaurant La Esmeralda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales discriminó en su escrito libelar. Estimó la demanda en la cantidad de Bolívares 10.681.824,7. La demandante adjuntó a su escrito, las documentales que obran a los folios 07 al 11.
En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2875 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguiria con el número LH31-L-2004-000009, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del numeral 1, del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 20, auto de avocamiento de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta circunscripción judicial, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

Agotados los trámites de notificación, las partes acudieron a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 2005, la cual fue prolongada para el día 27 de octubre de 2005, sucesivamente prolongada para el día 05 de noviembre de 2005, posteriormente prolongada para el día 18 de enero de 2006, nuevamente prolongada para la fecha 07 de febrero de 2006, fecha ésta ultima donde las partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio, en consecuencia el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.

Siendo la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 43 al 46, y opuso como primer punto la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha 06 de noviembre de 2003, cuando la demandante realizó el ultimo acto procesal, hasta la fecha de citación del patrono, 15 de junio de 2005, transcurrió mas de un año; negó y rechazo que la demandante haya laborado en la referida firma personal, rechazando igualmente en forma discriminada en su escrito de contestación todos los conceptos laborales reclamados por la accionante, es decir, los conceptos de: preaviso; indemnización por despido; antigüedad; fideicomiso; vacaciones cumplidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; utilidades; diferencia salarial; horas extras; niega, rechaza y contradice que el mondo de los conceptos demandados ascienda a la cantidad de Bolívares 10.681.824,7, señalando que la demandante fue contratada para que una vez a la semana realizara la limpieza del local, y le era cancelada cada jornada de trabajo.

Mediante autos, que obran a los folios 52 y 53, ambos de fecha 01 de marzo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de marzo de 2006, se celebró audiencia de juicio, como consta al folio 55.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar el hecho de que la acción esté prescrita, y en el caso de no ser declarada con lugar la excepción de prescripción, la existencia de una relación de naturaleza laboral en los términos planteados en el escrito libelar, entre demandante y demandada; en consecuencia el alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar cabeza de autos.

- II -
PARTE MOTIVA


Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, No. 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de Siomara Carmen Moreno Gonzalez contra Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, fue esgrimida la prescripción de la acción, admitido el hecho de que el demandante prestó servicios a la empresa una vez a la semana, realizando labores de limpieza, y quedó controvertida la procedencia de la excepción de prescripción, y finalmente fueron ponderados los conceptos reclamados por la parte actora, los cuales rechazó detalladamente el demandado de autos.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

La parte actora adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

1.- Copia simple de documento de Compra-Venta del fondo de comercio, denominado Bar Restaurant “La Esmeralda”, autenticado ante la Notaria Pública de Tovar, Estado Mérida, bajo el número 63, Tomo 02, en fecha 13 de diciembre de 1993; que obra a los folios 7 y 8. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y es indicativo de que el Ciudadano Luis Alfonso Medina Vivas, titular de la Cédula de Identidad No. 3.941.415, en la referida fecha, compró el fondo de comercio Bar Restaurant “La Esmeralda”.
2.- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de abril de 1995, que obra a los folios 9 y 10. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado, el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y con él se demuestra la inserción en el registro mercantil de dicho fondo de comercio y de la persona que ejerce su representación.
3.- Original de acta emanada de la sub-inspectoría del trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 06 de noviembre de 2.003, que obra al folio 11, el documento es administrativo, y por no haber sido impugnado en la audiencia de juicio, merece valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella se evidencia que la demandante interpuso por ante la inspectoría del Trabajo, reclamación de pago de prestaciones sociales, la cual fue declarada contenciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 6 de noviembre de 2003.


La demandante en su oportunidad promovió:

1.-Exhibición de documentos:
Recibos de pago, durante el tiempo que duró la relación laboral, a fin de probar que no le fue cancelado a la demandante el salario mínimo correspondiente, horas extras trabajadas y no canceladas, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio y en virtud de ello en aplicación de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por la actora acerca del contenido del documento.
2.- Documentales:
Acta de Sub inspectoría del Trabajo. Observa quien juzga que la referida acta fue valorada en precedencia.

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

Unico. El testimonio de los ciudadanos: Alexis Molina Cepeda, Flanklin Romero, Maximiano Mora Gómez y Carlos Gil, los cuales no comparecieron a rendir su testimonio en audiencia de juicio.

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga, solicitó la declaración de las partes, conforme a las prerrogativas del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero dada la inasistencia del demandado a la audiencia, sólo rindió su declaración de parte, la demandante de autos.

EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la excepción de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte demandada en la oportu¬ni¬dad de la contesta¬ción de la demanda, a cuyo efecto se obser¬va:

Como fundamento fáctico de la excepción sub-examine, la parte demandada alega que en la presente causa, se consumó la prescrip¬ción de la acción, en virtud que, desde el 06 de noviembre de 2003, fecha en que la parte actora realizó el ultimo acto procesal, por ante la Sub-inspectoría del Trabajo, con sede en El Vigía, hasta el 15 de junio de 2005, fecha en que fue citado el demandado, transcurrieron un (1) año, siete (07) meses y nueve (09) días.

El Tribunal, para decidir, observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios". Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

El artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:
"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal evidencia:

Tal como quedó establecido anteriormente en esta deci¬sión, en el caso de especie, la relación laboral concluyó el 03 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción pre¬visto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que¬dando el mismo interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el literal C) del artículo 64 eiusdem, el 06 de noviembre de 2003, como consecuen¬cia de la reclamación interpuesta por la demandante ante Sub-Inspecto¬ría del Trabajo de El Vigía del Estado Mérida, según así se evi¬dencia de la copia de la correspondiente actuación que obra agregada al folio 11 del pre¬sente expediente. En consecuencia, a partir de la fecha últi¬mamente indicada -06 de noviembre de 2003- , se interrumpió la prescripción y comenzó a correr nueva¬mente el término de la misma, cuyo vencimiento quedó prefijado para el 06 de enero de 2.005. El día 28 de octubre de 2004, el actor demandó en la jurisdicción laboral, ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dichas prestaciones sociales. Ahora bien, consta de la diligencia estampada al folio 28, que el demandado fue notificado en el presente procedimiento en fecha 17 de junio de 2005, es decir, después de que se consumara el lapso de prescripción, establecido en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citados. Se evidencia además, que desde el 06 de noviembre de 2003, fecha de la reclamación interpuesta por la demandante ante Sub-Inspecto¬ría del Trabajo de El Vigía del Estado Mérida; hasta que fue certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la notificación de la demandada, en fecha 20 de septiembre de 2005, transcurrieron un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días; tiempo durante el cual se consumó el lapso de prescripción; aunado a ello tampoco observa éste Tribunal prueba alguna de que la trabajadora reclamante, hubiere interrumpido la prescripción registrando copia certificada del libelo de su demanda con la orden de comparecencia del demandado como lo contempla el artículo 1969 del Código Civil venezolano vigente, y así se establece, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, No. 0104, de fecha 03 de marzo de 2005, ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

En éste sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, estableció: …(omisis) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. " (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho Dispositivo Técnico Legal, lo siguiente:
“Artículo 64. la Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demandada judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(Omissis)”
En cuanto a la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sala ha señalado reiteradamente, lo que de seguida se transcribe:
“...Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de Alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:
“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.
Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicten las normas legales correspondientes que proyecten el nuevo esquema de prescripción aplicable.
El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero favoreció el mantenimiento transitorio del ordenamiento jurídico vigente al respecto...” (Sentencia N° 227 de fecha 11 de marzo de 2004).

En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Social, No. 0631, de fecha 17 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quedó establecido en cuanto a la interrupción de la prescripción, lo siguiente:
“… (omisis, determinado que en la fecha 14/12/1999 se interrumpió la prescripción que había comenzado a correr en fecha 07/10/1998, observándose que la demanda fue introducida en fecha 03/12/2001; es decir, no había transcurrido entre la fecha de 14/12/1999 (primera interrupción) y la interposición de la demanda el lapso de dos años establecidos en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo debe señalar quien juzga, que con la interposición de la demanda no se interrumpe la prescripción antes aludida. Así se decide”.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal declarará con lugar por procedente, la excepción de prescripción de la acción incoada, opuesta por la parte demandada, y se declara¬rá sin lugar la demanda intentada por la trabajadora reclamante de autos, y así se deci¬de.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en su contestación de demanda, de fecha 09 de febrero de 2.006.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Herminda Molina Márquez, en contra del ciudadano Luís Alfonso Medina Vivas, en su condición de propietario del Fondo de Comercio Bar Restaurant La Esmeralda, en fecha 28 de octubre de 2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no consta en autos, que la demandante percibiera como salario mensual, una cantidad mayor a tres salarios mínimos, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Juez Titular:


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa


La Secretaria,


Abg. Ivette Aristimuño.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,