REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : LP31-L-2005-000071
PARTE ACTORA: FREILEY JESUS ACEVEDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA
PARTE DEMANDADA COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Vista la diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Ángel Atilio Contreras, mediante la cual interponen recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2006, que declaró inadmisible por extemporánea la impugnaci{on propuesta; éste Tribunal en atención a lo establecido en el Art. 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto…”; declara inadmisible dicho recurso, toda vez que por interpretación en contrario, en opinión de quien juzga, el auto de admisión de pruebas, no tiene recurso de apelación.
En efecto, la jurisprudencia de los Tribunales laborales Superiores de nuestro país entre las que podemos mencionar la dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2003, ponencia del Juez Superior Reinaldo Paredes Mena, la cual indica “(…) que la decisión recurrible es la de negativa de admisión de pruebas, por lo que por interpretación en contrario, debe entenderse que los autos que declaren la admisión de las pruebas no son apelables, todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) (Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo de Caracas, Número 1. Judec. Centro de Estudio y Desarrollo Jurídico. Editorial Arte. Caracas. 2004.)
Así mismo, se advierte a la parte recurrente que según lo dispuesto en el Artículo 100 del texto adjetivo del Trabajo, la oportunidad para impugnar los testigos, es en la audiencia de juicio, y en cuanto a los documentos a que se hace referencia y la impugnación de los mismos, es también en la audiencia de juicio, la oportunidad procesal para su impugnación conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 84, 86 y 87 en consonancia con el artículo 152 ejusdem.
La Juez Titular,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño López.
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