REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, diez de marzo de dos mil seis
195º y 147º

Asunto: LP31-L-2005-000170

PARTE ACTORA: LUIS AMABLE MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.198.790, domiciliado en la ciudad del Vigía, Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS, y ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, Abogados en ejercicio, titulares de la cedula de Identidad N° V- 10.740.944 y V-4.699.251 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nos. 66.164, y 25.383, en su orden.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGROTECA Y FUNDO PIRO PIRO.

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA ACCIDENTE DE TRABAJO.

La presente demanda fue interpuesta el día 15 de Noviembre de 2005 por el ciudadano: LUIS AMABLE MÁRQUEZ CONTRERAS, asistido por el Abogado en ejercicio, GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado N° 66.164 quien alego en su escrito libelar:

1) Que el ciudadano: LUIS AMABLE MÁRQUEZ CONTRERAS identificado en autos, prestó servicios personales como obrero agrícola.
2) Que ingresó en fecha 22 de marzo del 2003.
3) Que egresó en fecha 30 de Abril de 2005.
4) Que devengaba una remuneración quincenal de 100.000,00.
5) Que la relación laboral tuvo una vigencia de (02) años, (01) mes (8) días.
6) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo y cumplía un horario de 07: 00 a.m. a 8:00 p.m., con una hora de descanso para almorzar de 12 a 1 de la tarde. Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO:
Por ser ésta una incapacidad parcial y permanente me corresponde la cantidad de tres años de salario, contados por dias continuos, siendo tres (3) años por 365 días que tiene cada año civil, son Mil Noventa y Cinco (1.095) días, multiplicados por el salario mínimo diario promedio rural el cual es de Bs. 9.439,37cts., para la fecha del accidente laboral. Debiéndome la parte patronal la cantidad de bolívares Diez Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Diez con Cero Céntimos (10.336.110,00 ctms).

SEGUNDO:
Me debe la parte patronal lo correspondiente a Intereses de esta cantidad de dinero arriba establecida que tomados del promedio del país por lo que se tiene una tasa de interés promedio entre la pasiva y activa de los seis (06) principales Bancos y Universales del País, la cual está para la fecha del accidente en 27 % lo que multiplicada la anterior deuda con este interés , el cual adeuda en interés de un año (12 meses) mas de cinco meses , desde la fecha del 17-06-2004 al 17-11-2005 mas lo que se sigan venciendo hasta su pago definitivo da la cantidad de interés de bolívares Tres Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Dos con cero céntimos (Bs. 3.953.562,00 ctms).

TERCERO:
Se solicita la indexación de la misma.

Admitidos por efectos de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, los hechos alegados por el actor en el libelo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la jurisprudencia los Tribunales Superiores que establece “el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé de manera clara que si el demandado no concurre a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (… ) éste se encuentra obligado analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora”, pasa esté juzgado a considerar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados:

De acuerdo a la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, Artículo 33, ejusdem. Parágrafo Segundo, Literal 3, el cual establece: “En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos”.
Por lo tanto una incapacidad parcial y permanente como lo establece la citada Ley corresponde el equivalente al salario de tres (03) años por 360 días, (Cabe destacar que a efectos laborales todos los meses traen 30 días), son Mil Ochenta (1.080) días, multiplicados por el salario mínimo diario rural el cual era de Bs. 9.637,05., para la fecha del accidente laboral. Debiendo cancelar la parte patronal la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Ocho Mil Catorce Bolívares con Cero Céntimos. (10.408.014,00 ctms). Y ASÍ SE DECIDE.

Debe la parte patronal lo correspondiente a Intereses para la fecha del accidente en 27 % Dos Millones Ochocientos Diez Mil Ciento Sesenta y Tres Bolivares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.810.163,78). Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena la parte demandada al pago de la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 13.218.177,78).

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteceden, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, al pago de los conceptos y montos ut supra. Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal “b”, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización del pago efectivo. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización del pago efectivo, calculándolo con base al índice de precios al consumidor. De acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condenen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE la presente decisión. Año 195 ° y 147.°
LA JUEZ

Abg. REINA RONDON GRATEROL EL SECRETARIO,

Abg. GABRIEL E. PEÑA B.