LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Primero de marzo del año dos mil cinco.

195º y 146º

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROBERTO DIAZ CONTRERAS Y LILIA COROMOTO ECHEVERRIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 8.015.089 Y 9.202.081, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.007.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.797, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

NARRATIVA

En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil cinco, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, presentada por los ciudadanos: ROBERTO DIAZ CONTRERAS Y LILIA COROMOTO ECHEVERRIA MOLINA debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO; quedando en este Tribunal por distribución.
Por auto de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cinco, se le dio entrada a la presente solicitud Admitiéndose la misma, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta. Se ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación e hiciera o no las observaciones que creyera pertinente en relación a la presente solicitud y que vencido dicho lapso se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso. No se libró la boleta de notificación para la Fiscal de Familia por falta de fotostátos.
En auto de fecha veinte de diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal acuerda librar los recaudos de notificación de la fiscal de Familia del Estado Mérida.-
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2006, consta en autos que fue notificada la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, tal como se evidencia de la Boleta debidamente firmada, que corre inserta al folio 12 del presente expediente,
Mediante diligencia de fecha treinta y uno de enero del años dos mil seis, la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Estado Mérida, la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

Consta en autos:
PRIMERO: Original del Acta de Matrimonio de los cónyuges expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1986 Acta No. 77 folios 158 y 159 de fecha 24 de marzo, que demuestra que los ciudadanos ROBERT DIAZ CONTRERAS Y LILIA COROMOTO ECHEVERRIA MOLINA, contrajeron matrimonio civil. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico por ser un documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. Ciudadanos: ROBERTO DIAZ CONTRERAS Y LILIA COROMOTO ECHEVERRIA MOLINA, que corren insertas a los folios 3 y 4 del presente expediente, que demuestra que es fidedigna la identidad de los solicitantes. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: ROBERT ALEJANDRO DIAZ ECHEVERRIA, quien es hijo de los cónyuges, que corre inserta al folio 5 del expediente, que demuestra que es fidedigna la identidad del hijo de los solicitantes y que el mismo nació el siete (7) de agosto de 1986, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta juzgadora para analizar observa: vistas las pruebas presentadas, y analizados los hechos explanados, además de la solicitud de los cónyuges ciudadanos ROBERTO DIAZ CONTRERAS Y LILIA COROMOTO ECHEVERRIA MOLINA, ya identificados, en la cual manifiestan, que por razones que no son necesarias explanar su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año de mil novecientos noventa y nueve (1999), y que hasta la presente fecha no han reanudado, ocurriendo por ello la ruptura de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, presupuesto este de hecho que encuadra en la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declara el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ROBERTO DIAZ CONTRERAS Y LILIA COROMOTO ECHEVERRIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.015.089 y 9.202.081 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 24 de Marzo de 1.986, según acta N° 77.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este Tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto salió fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Primero de marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se notificó a las partes.