LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de marzo del año dos mil seis.
195º y 147º
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LINDAMAR RAMOS PERNIA y JESUS RAIMUNDO PEÑALVER SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.346.289 y 11.566.166 respectivamente, debidamente asistidos por: la Abogada ELOISA ANGULO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.000.629, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.154, la primera; y por el Dr. JOSE SALAZAR MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.138, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.064, el segundo.
NARRATIVA:
En fecha treinta y uno de enero del año dos mil seis, se recibió solicitud por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (02) folios útiles, presentada por los ciudadanos JESUS RAIMUNDO PEÑALVER SALAZAR Y LINDAMAR RAMOS PERNIA, debidamente asistidos por la Abogada ELOISA ANGULO FLORES y por el Dr. JOSE SALAZAR MARVAL respectivamente, quedando en este Tribunal por distribución en fecha 31 de enero de 2006.
Por auto de fecha primero de enero del año dos mil seis, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta. Se ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación e hiciera o no las observaciones que creyera pertinente, en relación a la presente solicitud y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso.
En fecha primero de enero del año dos mil seis, consta en autos que fue notificada la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, tal como se evidencia de la Boleta debidamente firmada, que corre inserta al folio diez (10) del presente expediente, la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta Juzgadora entra analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos LINDAMAR RAMOS PERNIA y JESUS RAIMUNDO PEÑALVER SALAZAR, ya identificados, manifiestan que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias, es por lo que resolvieron de mutuo acuerdo, vivir separados el uno del otro, aproximadamente desde el mes de diciembre del año 1.999, es decir, hace mas de cinco (05) años, en los cuales no ha operado la reconciliación, manteniendo una ruptura del hogar en común, no cumpliendo el fin para el cual ha sido instituido por la Ley, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
DE LAS PRUEBAS SU VALORACION Y MOTIVACION DEL FALLO:
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.981 y signada con el N° 50, que corre al folio cuatro (04), que esta Juzgadora valora como documento publico, que demuestra la unión matrimonial de los ciudadanos LINDAMAR RAMOS PERNIA y JESUS RAIMUNDO PEÑALVER SALAZAR.
Esta Juzgadora observa que se trata de documento público, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declara el divorcio en virtud de la separación de la vida en común, por un lapso de más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, de la solicitud formulada y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LINDAMAR RAMOS PERNIA y JESUS RAIMUNDO PEÑALVER SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.346.289 y 11.566.166 respectivamente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.998 signada con el N° 50 y su vuelto.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los efectos recursivos, y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de marzo del año dos mil seis. - Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.
rjrs.-
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