REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veinte de marzo del año dos mil seis.
195º y 147º
DE LAS PARTES
Partes Demandantes: LUÍS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ Y MARIA ALEJANDRA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.020.677 y 12.349.773 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Parte Demandada: ELSY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.991.835, de este domicilio ubicado en: la Urbanización las Tapias Av. 5, calle 16 violeta, parque Miranda Casa Nº 350 del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto que en fecha 05 de diciembre del 2005, se recibió escrito contentivo de Nulidad de Venta, constante de seis (06) folios útiles y dieciséis (16) anexos, quedando en este Tribunal por distribución.
En fecha 06 de diciembre del 2005, se le dio entrada a la presente solicitud y el curso de Ley, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
En fecha 14 de diciembre del 2005, diligenciaron los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA PEÑA RODRIGUEZ, quienes confirieron poder Apud- Acta al abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ.
En fecha 11 de enero del 2006, el abogado Manuel Salvador Uzcategui Jiménez, quien consignó los fotostatos para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y se forme el cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 12 de enero del 2006, este Tribunal formó cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, igualmente se libro los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 06 de diciembre del 2005.
En fecha 15 de febrero del 2006, la suscrita alguacil del este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 16 de febrero del 2006, diligenció el abogado Manuel Salvador Uzcategui Jiménez, quien solicito copias certificadas de los folios 16 al 21 del presente expediente.
En fecha 20 de febrero del 2006, se recibió escrito de cuestiones previas, presentado por la abogada en ejercicio ELSY MARGARITA RANGEL, en su condición de Apoderad Judicial del ciudadano JESUS RAMON PEREZ WULFF, parte demandada en la presente causa. En la misma fecha presentaron poder Apud Acta.
En fecha 21 de febrero del 2006, este Tribunal ordenó certificar las copias solicitadas por el abogado Manuel Salvador Uzcategui Jiménez.
En fecha 02 de marzo del 2006, consignó diligencia, suscrita por el abogado Manuel Uzcategui, quien consignó escrito de oposición a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
Revisado el historial de la presente causa, y este Juzgado entra en términos para decidir.
PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aduce los solicitantes, que consta de documentos otorgados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, primer documento: de fecha 09 de junio de 1995, bajo el N° 45 protocolo Primero, Tomo 34, segundo trimestre del año 1995. Segundo documento: de fecha 20 de octubre de 1995, el cual quedo registrado bajo el N° 01, del Protocolo Primero, Tomo 11, y correspondiente al cuarto trimestre del año 1995. Tercer documento: de fecha 05 de octubre de 1998, registrado bajo el N° 34, protocolo 1, tomo 1ero, correspondiente al año 1998, Cuarto Documento: de fecha 05 de octubre de 1998, bajo el N° 35, Protocolo 1er, Tomo 1ero, correspondiente al 4to trimestre del año 1998. Los cuales solicita el demandante que se le declare la nulidad absoluta de los contratos que suscribieron en las fechas anteriormente señaladas, por existir vicios en el consentimiento así como causa ilícita en la venta con pacto de retracto. Por querer adquirir la totalidad del inmueble por un precio vil e irrisorio. Igualmente solicita el demandante a que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Juzgado, a devolverle la propiedad de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda. Aduce el solicitante que la mala intención de la compradora y posterior vendedora ciudadana Elsy Margarita Rancel, ha sido el pretender despojarle de su propiedad simulando un contrato de arrendamiento en el que en la actualidad percibe la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, que es lo correspondiente al pago de los intereses simulando un alquiler sin que hasta la presente fecha como vendedores se hubiesen desprendido de la posesión.
VALORACION PREVIA DE LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS CON EL LIBLELO O CABEZA DE AUTOS
Con el escrito libelar, la parte demandante consignó:
1. Documento de venta con pacto de retracto, que riela al folio 8 de las actas de presente expediente, en que se observa que el mismo fue celebrado por los ciudadanos Luís Alberto Peña Rodríguez, plenamente identificado en los autos y quien en el presente expediente funge como co-demandante, en su carácter de vendedor y la ciudadana Elsy Margarita Rángel, identificado en el documento a que se hace mención, en su carácter de demandada y compradora de un inmueble consistente en un local integrante del Mercado Principal, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, ubicado en la Avenida las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el piso 2, Tercera planta, modulo “B”, signado como cocina Nº 2, en una área aproximada de 10,05 M2, con las respectivas dimensiones y linderos, como se evidencia de tal documento.
Entre otras particularidades, se evidencia de dicho documento que el tiempo para ejercer el derecho de rescate fue pautado en el lapso de doce meses, contados a partir de la protocolización del presente documento, en la Oficina de Registro Público señalada anteriormente, y que durante este tiempo que las partes estipularon de un año, tendría el vendedor derecho a recuperar el inmueble objeto del rescate.
Dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 1995. El referido documento, quedó registrado bajo el Nº 45 del Protocolo 1, Tomo 34, correspondiente al Segundo Trimestre, del año hogaño en mención. Este Tribunal la valora plenamente por ser un documento público según el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y se le imprime todo el valor Jurídico ya que mediante este documento se demuestra la fecha de la negociación de compra venta de los mencionados ciudadanos señalados up supra, así como, que los datos del registro, son ciertos y de la fecha de la protocolización es la que aparece en la constancia expedida, en fecha 23 de Noviembre de 2005, por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2. Documento de venta con pacto de retracto, que el ciudadano Luis Alberto Peña Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.677, hace a la ciudadana: ELSY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.991.835, en la que cuyo objeto de venta es: un inmueble consistente en un área del comedor de las cocinas del mercado principal de esta ciudad de Mérida, signado como comedor 2, situado en tercer piso, Modulo B, del mercado principal de Mérida ubicado en las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de 30.97 mtrs2 y con las medidas y los linderos que aparecen en tal documental y que riela al folio 12 del presente expediente.
Este documento tiene otras especificaciones, tales como: precio, tiempo del rescate, y fue registrado por la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 01, protocolo Primero, Tomo 11, del cuarto 4ato Trimestre del año señalado.
3. Otro documento referido a una venta pura y simple, de fecha 05 de octubre de 1.998, donde la ciudadana Elsy Margarita Rángel, identificada anteriormente y que en el presente procedimiento es la parte demandada, da bajo la figura del Contrato de venta, a la ciudadana Maria Alejandra Peña Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.773, en cuyo procedimiento es la co- demandante de los autos, un inmueble que tiene las características, dimensiones y linderos que rielan en el propio documento, cuyo documento corre esta inserto en los folios 15 al 17 con sus vueltos. El inmueble a que se refiere, es el situado las cocinas del mercado principal de esta ciudad de Mérida en cuya área del comedor esta signado como comedor 2, situado en tercer piso, Modulo B, del mercado principal de Mérida, con un área de 30,97 mtrs2, ubicado en las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y esta Juzgadora hace constar que es el mismo a que se hace mención en el documento de venta con pacto de retracto que fuera presentado con el libelo cabeza de autos y que esta identificado en el Nº 2 del acervo probatorio.
En ese mismo contrato se refleja la venta con pacto de retracto que le hiciere la ciudadana Maria Alejandra Peña Rodríguez, ya identificada anteriormente, a la mencionada Elsy Margarita Rángel, ya identificada anteriormente, el inmueble identificado up supra, como comedor 2, antes referido, y con las especificaciones que se derivan del mismo contrato.
Ambos contratos tanto el de Venta con pacto de rescate y el de venta pura y simple, son documentos públicos, pues los mismos hacen fe pública de las firmas de los referidos contratos (venta pura y simple y de pacto de rectracto), y que los mismos son fidedignos, y que por haberse suscrito ante funcionario público competente para darle validez, pues esta Juez le imprime todo el valor jurídico, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.
4. contrato de venta pura y simple entre la ciudadana: Elsy Margarita Rángel, ya identificada en contratos anteriores y la ciudadana Maria Alejandra Peña Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.773, también identificada, de un inmueble consistente en un local integrante del Mercado Principal, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, ubicado en la Avenida las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el piso 2, Tercera planta, modulo “B”, signado como cocina Nº 2, en una área aproximada de 10,05 M2, con las respectivas dimensiones y linderos, como se evidencia de tal documento que riela al folio 18 al 20 de las actas procesales.
Así mismo, en el mismo documento la ciudadana Maria Alejandra Peña Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.773, también identificada, de un inmueble consistente en un local integrante del Mercado Principal, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, ubicado en la Avenida las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situado en el piso 2, Tercera planta, modulo “B”, signado como cocina Nº 2, en una área aproximada de 10,05 M2, con las respectivas dimensiones y linderos, da en venta con pacto de retracto a la ya mencionada Elsy Margarita Rángel, tantas veces identificada.
Dicha venta fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre 1998. El referido documento, quedó registrado bajo el Nº 35 del Protocolo 1, Tomo 1 correspondiente al Cuarto Trimestre, de ese referido año.
Por ser éste, un documento público, esta Juzgadora de acuerdo a lo que está estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo valora y le da absoluto valor probatorio, en cuanto a que, es cierto la existencia y condiciones de las negociaciones, vale decir, de las ventas tanto la venta pura y simple como la venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, y que aparece en tal documental y así se decide.
5. Documento de contrato de arrendamiento, que riela a los folios 21 y 22 de este expediente, entre las ciudadanas ya identificadas en la parte superior, Elsy Margarita Rangel y Maria Alejandra Peña Rodríguez, con las cláusulas y condiciones se desprenden de tal contrato, de los inmuebles ya descritos anteriormente, consistente de dos locales comerciales, identificados como cocina Nª 2 y comedor Nº 2, del Mercado principal, ubicado en la Avenida las Américas, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, situados ambos locales en la tercera planta del referido Mercado Principal.
El presente documento fue suscrito ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 70 de los libros llevados por esa oficina notarial.
Quien acá decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, emanado y suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La parte demandada opuso cuestión previa, relativa a la del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Caducidad de la acción, fundamentándolo en lo siguiente:
“… omissis, la parte actora demanda la nulidad de los contratos de compraventa suscritos entre los demandantes y quien suscribe en fechas, el primero el 09 de junio de 1995, el segundo el 20 de octubre de 1995, el tercero y el cuarto el 05 de octubre de 1998, contenidos en documentos inscritos por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo los Nros. 45 del tomo 34,01 del tomo 11, 34 del Tomo 1, y 35 del tomo 1, todos del Protocolo Primero.
La acción de nulidad esta prevista en el artículo 1346 del Código Civil, y según el encabezamiento de dicha norma, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, y como puede notarse, las convenciones cuya nulidad se acciona se formalizaron, las dos primeras en el ao 1995, y las dos ultimas en el año 1998, es decir, las dos primeras hace mas de diez años, y las restantes hace mas de siete años.
Por consecuencia del tiempo transcurrido, operó la caducidad de las acciones, no estando yo entonces obligada a sostener acciones que murieron por el transcurso del tiempo, razón por la que formalmente, y de conformidad con lo previsto en el articulo 356 ejusdem, solicito se declare desechada la demanda y extinguido el proceso, con la consiguiente condenatoria en costas a los demandante por la temeridad de su acción”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora en su impretermitible deber jurisdiccional y conforme al principio “iuri novit curia”, respecto a la calificación jurídica a la oposición a las cuestiones previas presentadas y opuestas por el accionado de autos y específicamente pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la ley, una vez revisado el escrito de cuestión previa introducido por la parte demandada analizar lo que refiere la norma sustantiva relativa a los contratos y que el oponente de dicha defensa alegó:
El artículo 1.346 del Código Civil establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
El criterio Jurisprudencial que se ha manejado en este criterio, esta bien aclarado; en relación a determinar el lapso contenido en el artículo 1346 del Código Civil, en tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, hizo observación precisa en que el lapso que se establecía en este dispositivo legal, es de prescripción y no de caducidad, y resolvió las dudas cuando señaló:
“.. omissis.. El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal por las acciones de nulidad y no la caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fecha 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“… En el caso de autos, el propio artículo 1346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del computo, en el caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,;por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptito…”
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código civil es de prescripción y no de caducidad,… omisis” (las negritas y el subrayado son propios de este Tribunal).
Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en el caso que nos ocupa, el demandado de autos ciudadana: Elsy Margarita Rángel, identificada plenamente, opuso la cuestión previa del artículo 346 en lo referente al ordinal 10ª; al señalar que los demandantes de autos ciudadanos: Luis Alberto Peña Rodríguez y Maria Alejandra Peña Rodríguez, también identificados en los autos, celebraron las convenciones cuya nulidad accionan y que las mismas se formalizaron, las dos primeras, en el año 1.995 y las dos últimas en el año 1.998, es decir, las dos primeras hace más de diez años y las restantes hace más de siete años, y que por consecuencia del tiempo transcurrido, operó la caducidad de las acciones, no estando entonces, según su decir, la demandada ya identificada obligada “a sostener acciones que murieron en el transcurso del tiempo” . Además baso su fundamento en el referido artículo 1.346 del código Civil, interpretando el demandado que el lapso que tenia la accionante para ejercer la acción y pedir la nulidad de la convención, dura cinco años.
Esta Juzgadora, analiza que el demandado de autos, confunde el lapso prescriptivo, establecido en la norma transcrita antes indicada, el cual utiliza como fundamento de su defensa, como si fuera de caducidad, siendo como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades, la Jurisprudencia que dicho lapso, no es de caducidad sino de prescripción.
Ahora bien, resulta procedente a este Juzgado recordar que la extinta Corte en su función hermenéutica aclaró los términos de caducidad y prescripción, y que confirmó en varias oportunidades que el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y que el mismo, es de cinco años, para solicitar la acción de nulidad relativa de convenciones, no sucediendo así para la acción de nulidad absoluta de las mismas, caso que se da cuando por vicios en el consentimiento o inexistencia del consentimiento de una de las partes, y que el lapso para este tipo de nulidades absolutas, es de diez años.
El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 321 en donde establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”
Este Juzgado considera necesario adoptar y acoger tal criterio jurisprudencial y por tal motivo analiza en el caso bajo estudio, sucedió que las convenciones fueron realizadas en las fechas antes indicadas, y si la demandada aduce que en las mismas las acciones fenecieron, murieron, se extinguieron, deberá invocarlo como corresponda, pero jamás, como cuestión previa, pues, no corresponde este alegato al del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apoyando su argumentación o dicho alegato, en el artículo 1.346 del Código Civil, a un lapso de prescripción y no de caducidad, como lo pretende hacer ver el demandado en su escrito contentivo de cuestiones previas
Así mismo, observa quien acá decide, que alegarlo como una defensa previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que específicamente refiere a la caducidad de la acción establecida en la ley, constituye una interpretación errónea, por el oponente y más aún cuando el demandado basa tal defensa en los razonamientos explanados anteriormente; Por lo que resulta obligatorio, para esta Juzgadora, desechar la cuestión previa planteada del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, el lapso de que habla el demandado es de prescripción, no pudiendo ser invocado como defensa previa, púes, la prescripción, no se encuentra enmarcada dentro de los ordinales que contiene el artículo 346, relativo a las cuestiones previas, y específicamente en el ordinal 10º opuesto, ya que el mismo se refiere es: a “la caducidad de la acción prevista en la Ley.” (resaltado propio de este Tribunal), Y así se decide.
DISPOSITIVA
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En mérito de los razonamientos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa, referida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ELSY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.991.835.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 358 numeral cuarto, del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos deberá dar contestación a la demandada dentro de los cinco días siguientes, y cuyo término será sustanciado de acuerdo a las previsiones de este artículo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio que se evidencia de las actas procesales.
CUARTO: Se le concede a las partes el lapso recursivo, establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
QUINTO: Se condena en costas de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
. SRIA, TEMP.
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