EXP NO 26702 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de marzo del año dos mil seis.-

195º y 147º

DE LAS PARTES

Solicitante: JESUS ENRIQUE SULBARAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.098.745, a través de su apoderada judicial Abogado LUISA PUJOL BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.664.753, inscrita en el Inprebogado bajo el no. 72.183 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
NARRATIVA

En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006) se recibió por distribución solicitud intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE SULBARAN ROJAS, de Rectificación de Partida de Nacimiento, en virtud de que en dicha partida de nacimiento, aparece diferencia entre el año de los Libros de Registro del año correspondiente y la fecha de su presentación la cual aparece con un error material.
De lo antes expuesto, es que acude a este Tribunal, a solicitar la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en la que aparece que fue presentado a ese despacho el día cinco (5) de mayo de 1975, siendo lo correcto el día: cinco (5) de mayo de 1976, como debiera aparecer en lo sucesivo, y por último solicita, que la presente solicitud sea admitida. Fundamentando la misma en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha trece (13) de enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal por cuanto observa que el error invocado es de orden material y no indica cambios de nombre y apellidos del solicitante en el Acta de nacimiento, ni en otros elementos que pudieran afectar intereses a tercero, la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acordó la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2006), se libró la Boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Mérida.
En fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil cinco, diligenció, la ciudadana Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, la cual obra agregada al folio quince (15) del presente expediente.
En auto de fecha dieciséis (16) de febrero del 2006, el Tribunal exhorta al solicitante a indicar las personas contra quien pueda obrar la rectificación o el cambio o quien tenga interés en ello, de conformidad con el artículo 769 ejusdem.-
En auto de fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil seis, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana FLOR MARIA ROJAS ZERPA, a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a su notificación a fin de que manifieste si tiene interés en la presente solicitud de Rectificación de partida. Se libro la boleta respectiva.
En fecha nueve (9) de marzo del año 2006, tuvo lugar el acto de presentación de la testigo ciudadana FLOR MARIA ROJAS ZERPA, quien impuesta del motivo de su comparecencia, y sobre generalidades de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento manifestó estar dispuesta a declarar. Seguidamente la Juez pasa a interrogar al testigo.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo suscrita por la Alguacil de Temporal de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FLOR MARIA ROJAS ZERPA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado cronológicamente la presente causa, este Tribunal entra analizar la causa para decidir:
PRETENSIÓN

Aduce el solicitante que nació en el Hospital Universitario de Los Andes, de la ciudad de Mérida, el día quince (15) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), siendo sus padres los ciudadanos FLOR DE MARIA ROJAS DE SULBARAN Y JESUS ENRIQUE SULBARAN MORENO, cónyuges. Que en los Libros de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador y Registro Principal del Estado Mérida, aparece por error, que fue presentado a ese despacho, el día cinco (5) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), siendo lo correcto el día cinco (5) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), en vista de que en la partida de Nacimiento No. 56, aparece la diferencia entre el año de los libros de Registro del año correspondiente y la fecha de su presentación, es por lo que acude ante este despacho a solicitar la Rectificación de Partida de Nacimiento, para que en lo sucesivo aparezca en su partida de nacimiento que fue presentado el día QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO como aparece actualmente. Fundamentando la acción en los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, y notifica no haber padre, madre, hermano y otro interesado en esta solicitud, y que tal situación podría ser perjudicial y presentar problemas de identificación ante los organismos públicos y privados donde requiera presentar su documentación.

MEDIOS PROBATORIOS

PRIMERO: Certificación en original del Poder Especial conferido por el ciudadano JESUS ENRIQUE SULBARAN ROJAS, a la Abogado LUISA PUJOL BARROETA, expedida por la por la Notaria Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, que acredita que es cierta la representación de la Abogado antes señalada, y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Certificación en original de la partida de Nacimiento No. 56, folio 059, correspondiente al año 1976, expedida por el Registro Civil del Municipio de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JESUS ENRIQUE SULBARAN ROJAS, que corre inserta al folio 5 del presente expediente, y la cual pretende rectificar, en la que se evidencia que el ciudadano JESUS ENRIQUE SULBARAN ROJAS, fue presentado en fecha quince (15) de febrero de 1976; y no el Quince (15) de febrero de 1975, que existe error material de la no congruencia, ni coherencia de las fecha, ya que aparece que el año a que corresponde dicha partida es en 1976, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Copia de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ENRIQUE SULBARAN ROJAS, y que esta Juzgadora le da pleno valor jurídico que demuestran ser fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Esta Juzgadora para analizar los documentos acompañados observa que se trata de documentos públicos que guardan estrecha relación con la presente causa y que efectivamente en consecuencia esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el en el Artículo 1.357 del Código Civil, y que los documentos privados no fueron tachados, ni impugnados. Por lo que de acuerdo con los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgado le imprime igualmente valor probatorio. Y así se decide.
Así mismo, considera necesario este Tribunal, valorar la declaración de la ciudadana FLOR DE MARIA ROJAS ZERPA, quien en fecha nueve (9) de marzo del año 2006, manifestó lo siguiente:
Que conoce suficientemente al ciudadano JESUS ENRIQUE SULBARAN ROJAS, y que sabe y le consta, que nació en el Hospital de los Andes de Mérida, en fecha 15 de febrero de l976, y que sus padres son ella, y el ciudadano JESUS ENRIQUE SULBARAN que es su papá; que sabe y le consta que fue presentado ante la Prefectura El Sagrario de Mérida, en fecha cinco (5) de mayo de 1976, y que no tiene ningún impedimento e interés en el proceso; que sabe y le consta que el ciudadano antes identificado requiere del presente procedimiento para rectificar la su partida de nacimiento.-
Estudiada como ha sido la declaración de la testigo ante este despacho, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil, le imprime pleno valor probatorio. Y así se decide.
Una vez analizada la solicitud de la rectificación de partida de nacimiento, al cambio de presentación, y vistos como han sido las actas del expediente, en las cuales ya ha transcurrido el lapso legal, y no se ha hecho oposición alguna se declara con lugar la presente solicitud de rectificación o cambio, de conformidad con el artículo 770, 772 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento signada con el número 56 inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y asentada en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, durante el año 1.976, correspondiente al ciudadano: JESUS ENRIQUE SULBARAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.098.745. En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.976, folio 059, partida Nro.56, debiendo aparecer: QUINCE (15) DE FEBRERO DE 1.976; y no QUINCE (15) DE FEBRERO DE 1975. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
SEGUNDO; Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte solicitante del presente fallo, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de marzo del dos mil seis.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística. Y se notificó a la parte solicitante.
LA SRIA. TEMP.,

ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.