LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de Marzo del año dos mil seis.

195° Y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ciudadanas ITZAMANA DE CENTROAMERICA NUÑEZ RODRIGUEZ y KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 18.906.259 y 18.906.260, respectivamente y en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y hábiles, asistidas por la Abogado en ejercicio MIREYA MENDEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.000.422, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.619, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil.
MOTIVO: UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DE LA CAUSANTE GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ.

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada en fecha trece de Febrero del año dos mil seis, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por las ciudadanas ITZAMANA DE CENTROAMERICA NUÑEZ RODRIGUEZ y KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ, asistidas por la Abogado en ejercicio MIREYA MENDEZ DE ROMERO, mediante la cual solicitan se les declaren, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ, quién falleció Ab-Intestato, en la Avenida Los Próceres, Sector El Caucho, Residencias Daniela, Apartamento 4 de esta ciudad de Mérida, el día 30 de Septiembre del 2005, según consta en la Partida de Defunción N° 83, emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y que en vida era venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.200.715, de cincuenta años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital.
Se recibió la presente solicitud por distribución en este Juzgado en fecha trece de Febrero del año dos mil seis; dándole entrada el día quince de Febrero del año dos mil seis, y admitiéndose en esta misma fecha dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de los testigos indicados en la solicitud, remitiéndose la misma con junto con oficio.
En fecha diecisiete de Febrero del año dos mil seis, fue recibida la Comisión por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y recibida por distribución el día veinte de Febrero del año dos mil seis, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como aparece en el folio 17, quien el veintidós de Febrero del año dos mil seis, mediante auto le dio entrada a la comisión y el curso de Ley correspondiente y fijó a las 9:30 y 10:15 minutos de la mañana del TERCER DIA DE DESPACHO siguiente para que las parte promovente presentara a los testigos EDGAR ORLANDO JOSE ACEVEDO DAVILA y JOSE ALMEIRO GUERRERO LOBO, a rendir declaración; y fijó a las 9:30 y 10:15 minutos de la mañana del CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente para que las parte promovente presentara a los testigos IRMA JOSEFINA PEREZ y JOSE JULIAN VIELMA, a rendir declaración.
En fecha dos de Marzo del año dos mil seis, tuvo lugar el Acto de la declaración de los testigos EDGAR ORLANDO JOSE ACEVEDO DAVILA y JOSE ALMEIRO GUERRERO LOBO, y por cuanto los mismos no fueron presentados por la parte promovente, el Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha tres de Marzo del año dos mil seis, fueron presentados por la parte solicitante los testigos IRMA JOSEFINA PEREZ y JOSE JULIAN VIELMA, quienes rindieron declaraciones, tal y como consta a los folios 21 y 22 del presente expediente.
En fecha tres de Marzo del año dos mil seis, diligenciaron las solicitantes ciudadanas ITZAMANA DE CENTROAMERICA NUÑEZ RODRIGUEZ y KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ, asistidas por la Abogado en ejercicio MIREYA MENDEZ DE ROMERO, solicitando se fijara nuevamente día y hora para que tenga lugar la declaración de los testigos EDGAR ORLANDO JOSE ACEVEDO DAVILA y JOSE ALMEIRO GUERRERO LOBO.
En fecha seis de Marzo del año dos mil seis, el Tribunal comisionado fijó nuevamente las 9:30 y 10:15 minutos de la mañana del TERCER DIA HABIL siguiente para que fueran presentados por la parte promovente los testigos EDGAR ORLANDO JOSE ACEVEDO DAVILA y JOSE ALMEIRO GUERRERO LOBO.
En fecha nueve de Marzo del año dos mil seis, fueron presentados por la parte solicitante los testigos EDGAR ORLANDO JOSE ACEVEDO DAVILA y JOSE ALMEIRO GUERRERO LOBO, quienes rindieron declaraciones, tal y como consta a los folios 25, 26, 27 y 28 del presente expediente.
En fecha nueve de Marzo del año dos mil seis, el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión conferida, recibiéndose por ante este Juzgado en fecha catorce de Marzo del año dos mil seis, constante de treinta (30) folios y se canceló su asiento de salida.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ITZAMANA DE CENTROAMERICA NUÑEZ RODRIGUEZ, que corre agregada al folio 04 y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la solicitante, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ, que corre agregada al folio 05 y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la solicitante, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
TERCERO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad de la causante ciudadana GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ, que corre agregada al folio 06 y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la causante, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 02-87 del año 1.987, de la ciudadana ITZAMANA DE CENTROAMERICA NUÑEZ RODRIGUEZ, expedida por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, que corre agregada al folio 07, y este Juzgado valora como documento publico que demuestra el nacimiento de la ciudadana ITZAMANA DE CENTROAMERICA NUÑEZ RODRIGUEZ, y que se evidencia que es hija de la causante ciudadana GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 1.380 ejusdem, además no fue tachado ni impugnado en su oportunidad.
QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 03-87 del año 1.987, de la ciudadana KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ, expedida por ante la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, que corre agregada al folio 08, y este Juzgado valora como documento publico, que demuestra el nacimiento de la ciudadana KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ, y que se evidencia que es hija de la causante ciudadana GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 1.380 ejusdem, además no fue tachado ni impugnado en su oportunidad.
SEXTO: Partida de Defunción de la causante GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ N° 83 emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que corre agregada al folio 09, lo cual este Tribunal valora como documento publico que evidencia que la ciudadana GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ, falleció Ab-Intestato, en fecha 30 de Septiembre del 2005, en la Avenida Los Próceres, Sector El Caucho, Residencias Daniela, Apartamento 4 de esta ciudad de Mérida, que era divorciada, y que deja dos (02) hijas a saber: ITZAMANA DE CENTROAMERICA y KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 1.380 ejusdem, además no fue tachado ni impugnado en su oportunidad.
SEPTIMO: Copia certificada de la Sentencia de Divorcio y del auto que la declara firme, del Expediente Nº 22.469: RODRIGUEZ DE NUÑEZ GREGORIA MARISOL y NUÑEZ NUÑEZ MIGUEL ANGEL. POR: DIVORCIO 185-A, emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, que corre agregada a los folios 10 al 14, y este Juzgado valora como documento publico en atención al Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en el que se demuestra que la causante ciudadana GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ, al momento de su fallecimiento estaba divorciada del ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ NUÑEZ.
Ahora bien, vista las pruebas presentadas por las solicitantes ciudadanas ITZAMANA DE CENTROAMERICA NUÑEZ RODRIGUEZ y KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ, esta Juzgadora observa, que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de las solicitantes ciudadanas ITZAMANA DE CENTROAMERICA NUÑEZ RODRIGUEZ y KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ con la causante ciudadana GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ y que las mismas solicitan se les declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la referida causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429, 509, 510 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES: En cuanto a las testificales rendidas por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por los ciudadanos:
1.- IRMA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.490.199 y hábil.
2.- JOSE JULIAN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.060 y hábil.
3.- EDGAR ORLANDO JOSE ACEVEDO DAVILA, mayor de edad, soltero, de profesión estudiante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.455.418 y hábil.
4.- JOSE ALMEIRO GUERRERO LOBO, mayor de edad, soltero, de profesión Economista, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.028.468 y hábil.
Quienes a tenor de las preguntas 1era, 2da, 3ra, y 4ta contestaron: concordes y contestes que si conocieron de vista, trato y comunicación durante varios años a la ciudadana GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ; que si saben y les consta que la ciudadana GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida el día 30 de Septiembre del año dos mil cinco; que si saben y les consta que la ciudadana GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ que de su unión matrimonial con el ciudadano MIGUEL ANGEL NUÑEZ NUÑEZ, procreo dos hijas que llevan por nombre KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ e ITZAMANA DE CENTROAMERICA NUÑEZ RODRIGUEZ; que si saben y les consta que la ciudadana GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ, se divorció del ciudadano MIGUEL ANGEL, en fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y cinco y no contrajo nupcias, y que sus hijas KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ e ITZAMANA DE CENTROAMERICA NUÑEZ RODRIGUEZ son las únicas y universales herederas.
Vistas las testificales rendidas, este Tribunal observa: que los mismos fueron contestes en sus dichos al afirmar el vínculo existente entre la causante GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ y las solicitantes ciudadanas ITZAMANA DE CENTROAMERICA NUÑEZ RODRIGUEZ y KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora, que quedo demostrado la filiación de las solicitantes ciudadanas ITZAMANA DE CENTROAMERICA NUÑEZ RODRIGUEZ y KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 18.906.259 y 18.906.260, respectivamente y en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y hábiles; con la causante GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ, quién falleció Ab-Intestato, en la Avenida Los Próceres, Sector El Caucho, Residencias Daniela, Apartamento 4 de esta ciudad de Mérida, el día 30 de Septiembre del 2005, según consta en la Partida de Defunción N° 83, emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y que en vida era venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.200.715, de cincuenta años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, y en consecuencia, se declaran UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS a las ciudadanas ITZAMANA DE CENTROAMERICA NUÑEZ RODRIGUEZ y KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ, hijas de la causante GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; ténganse como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ, quién falleció Ab-Intestato, en la Avenida Los Próceres, Sector El Caucho, Residencias Daniela, Apartamento 4 de esta ciudad de Mérida, el día 30 de Septiembre del 2005, según consta en la Partida de Defunción N° 83, emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y que en vida era venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.200.715, de cincuenta años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, a las ciudadanas ITZAMANA DE CENTROAMERICA NUÑEZ RODRIGUEZ y KARIBAY DE LOS ANDES NUÑEZ RODRIGUEZ, hijas de la causante GREGORIA MARISOL RODRIGUEZ. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, Publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.


En-------------
la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), se expidieron copias certificadas para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.


Mfc.-