REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de marzo de dos mil seis.-
195° Y 147°
PARTE NARRATIVA
Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana TOLOSA TAPIAS NOHEMY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.933.813, domiciliada en ciudad de Mérida, Estado Mérida, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL MARIA SANTIAGO YANES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.962.945, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.977, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando la solicitante que nació el día 02 de octubre de 1.982, en el Sector denominado Zona Nueva, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, siendo hija de los ciudadanos JOSE ANTONIO TOLOZA Y CECILIA TAPIAS DE TOLOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. 1.227.347 Y 23.228.015 respectivamente. Habiendo buscado minuciosamente en los Libros de Nacimientos que al efecto se llevaron por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Oleado del Estado Mérida, que corresponde a la Jurisdicción donde se produjo su nacimiento, como en el Registro Principal del Estado Mérida, no aparece inserta el acta de nacimiento correspondiente, lo cual le trae infinidades de inconvenientes, es por esta razón que la ciudadana TOLOSA TAPIAS NOHEMY, demanda la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA:
En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.
Con el libelo de la demanda se acompañaron:
1º) Original de constancia suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esta Prefectura, correspondiente a los años 1982 y 1990, se deja constancia que no se encontró inserta el acta de nacimiento de NOHEMY TOLOSA TAPIAS.
2°) Original de certificación expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se deja constancia que no aparece insertada la partida de nacimiento de la ciudadana TOLOSA TAPIAS NOHEMY, en la Prefectura del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
3º) Original de constancia de estudio suscrita por el Director de la Escuela Bolivariana La Chiquinquirá, con sede Chimomocito, Municipio Caracciolo Parra Oleado del Estado Mérida, donde se deja constancia que la ciudadana NOHEMY TOLOSA TAPIAS, cursó estudios desde primer grado hasta sexto grado de educación básica, desde el año 1991 hasta el año 1996.
3º) Original de constancia de estudio suscrita por la Unidad Educativa “Vicente Campo Elías”, Tucani, Estado Mérida, donde se deja constancia que la ciudadana NOHEMY TOLOSA TAPIAS, cursó y aprobó 2do., año de ciencias durante el año escolar, 2000 – 2001.
4º) Original de constancia de residencia suscrita por los Miembros de la Asociación de Vecinos del Sector Zona Nueva, Tucaní, donde se deja constancia que la ciudadana NOHEMY TOLOSA TAPIAS, es residente del sector.
5°) Original de certificado de Microsoft 98, Microsoft, Word 2000, Microsoft Excel 2000, Power Point 2000 y peluquería realizados por NOHEMY TOLOSA TAPIAS, en la Fundación para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, de fechas 25 de septiembre y 11 de noviembre del 2000, 22 de enero y 23 de marzo del 2001, y por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Departamento de Adultos dictado durante el año 2003 – 2004, de fecha 31 de Julio del año 2004.
6º) Original de diplomas obtenidos por la ciudadana NOHEMY TOLOSA TAPIAS, en el primer y en el cuarto Festival de Teatro y Títeres, realizados en la Unidad Educativa “Vicente Campo Elías” de fecha 5 de mayo del año 1998 y del 14 al 18 de mayo del 2001.
7°) Original de reconocimiento otorgado a la ciudadana NOHEMY TOLOSA TAPIAS, por la Parroquia Santísimo Sacramento de Tucaní, de fecha 09 de Julio del año 2000.
8°) Original de constancia del Instituto Municipal de Deportes, Educación Física y Recreación, por haber realizado el curso de Arbitro “Fútbol de Sala” de fecha 02,03 y 04 de Marzo del año 2001.
9º) Original de justificativo de testigos evacuado en fecha 25 de julio de 2.005, por ante la Notaría Pública Caja Seca, Estado Zulia.
10°) Original de Constancia de parentesco, suscrita por los miembros de la asociación de vecinos del sector “ZONA NUEVA” Municipio Carraciolo Parra y Olmedo Tucaní Estado Mérida, donde hace constar que los ciudadanos JOSE ANTONIO TOLOZA Y CECILIA TAPIAS DE TOLOSA, son los legítimos padres de la ciudadana NOHEMY TOLOSA TAPIAS, y de igual forma que la ciudadana BERENICE TOLOSA TAPIAS, LILIA TOLOZA DE CARREÑO, JULIA TOLOZA TAPIAS Y MARIELA TOLOZA DE CORREDOR son sus hermanas.
11º) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO TOLOZA, CECILIA TAPIAS DE TOLOSA, BERENICE TOLOSA TAPIAS, LILIA TOLOZA DE CARREÑO, JULIA TOLOZA TAPIAS Y MARIELA TOLOZA DE CORREDOR.
En fecha 21 de septiembre del 2005, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y veinte (20) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha. Por auto de fecha 22 de septiembre del 2.005, se recibió, se le dio entrada a la presente solicitud, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, instó a la parte solicitante ampliar las pruebas, de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en auto de fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la parte solicitante subsano los requisitos exigidos en auto de fecha 22 de septiembre de 2005, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber de la interposición del presente juicio y que una vez que conste en los autos dicha notificación, el Tribunal ordenará la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento. En los folios 37 y 38 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado. En fecha 31 de octubre de 2005, se ordenó librar cartel por la prensa, de conformidad al artículo 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana para que concurran los padres de la solicitante por ante este Tribunal. Se remitió con oficio N° 264 y salida N° 215, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisión para la presentación y comparecencia de los testigos presentados por la parte promovente. En auto de fecha 16 de noviembre de 2005, consta el desglose por secretaria del ejemplar del diario “El Nacional”, donde el recurrente publicó un cartel de inserción de partida de nacimiento que corre inserto al folio 45 del presente expediente, en fecha 23 de noviembre de 2005, tuvo lugar el acto de comparecencia de los padres de la solicitante ciudadanos TOLOZA JOSÉ ANTONIO Y TAPIAS DE TOLOSA CECILIA, se abrió el acto previa formalidades de ley, estando presente el apoderado judicial de la parte solicitante, la Juez procedió a tomar el juramento de ley y a interrogar a los ciudadanos quien respondieron a cada una de las preguntas formuladas por la Juez. En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió y agregó comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 20 folios útiles. En fecha 23 de enero de 2005, se realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 14 de diciembre de 2005 (exclusive) hasta el día 23 de enero de 2006 (inclusive) transcurrieron (11) días, sin que persona alguna haya comparecido a formular oposición alguna a la inserción. Corre al folio 75 del presente expediente auto de fecha 09 de febrero de 2006, donde se acuerda expedir constancia de que por ante el Tribunal esta tramitando la Inserción de la Partida de Nacimiento de la ciudadana NOHEMY TOLOZA TAPIAS.
La parte solicitante promovió las siguientes pruebas:
VALOR Y MÉRITO DE LOS DOCUMENTOS MARCADOS DE LA LETRA “B” A LA LETRA “N”:
1º) Original de constancia suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esta Prefectura, correspondiente a los años 1982 y 1990, marcado con la letra “B”, y por el Registro Principal del Estado Mérida, marcado con la letra “C”. Donde se deja constancia que no aparece insertada la partida de nacimiento de la ciudadana TOLOSA TAPIAS NOHEMY.
A los documentos públicos, por ser documentos administrativos, que obran a los folios 5 y 6, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Documentos estos que no fueron impugnados, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
2º) Originales de:
• Constancia de estudio suscrita por el Director de la Escuela Bolivariana La Chiquinquirá, con sede Chimomocito, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y constancia de estudio suscrita por la Unidad Educativa “Vicente Campo Elías”, Tucani, Estado Mérida, donde dejan constancia que la ciudadana NOHEMY TOLOSA TAPIAS, cursó estudios desde el año 1991 hasta el año 1996 y el año de ciencias durante el año escolar, 2000 – 2001.
• Constancia de Residencia suscrita por los Miembros de la Asociación de Vecinos del Sector Zona Nueva, Tucaní, donde se deja constancia que la ciudadana NOHEMY TOLOSA TAPIAS, es residente del sector.
• Certificado de Microsoft 98, Microsoft, Word 2000, Microsoft Excel 2000 y peluquería realizados por NOHEMY TOLOSA TAPIAS, en la Fundación para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, de fechas 25 de septiembre y 11 de noviembre del 2000, 22 de enero y 23 de marzo del 2001, y por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Departamento de Adultos dictado durante el año 2003 – 2004, de fecha 31 de Julio del año 2004.
• Diplomas obtenidos por la ciudadana NOHEMY TOLOSA TAPIAS, en el primer y en el cuarto Festival de Teatro y Títeres, realizados en la Unidad Educativa “Vicente Campo Elías” de fecha 5 de mayo del año 1998 y del 14 al 18 de mayo del 2001.
• Reconocimiento otorgado a la ciudadana NOHEMY TOLOSA TAPIAS, por la Parroquia Santísimo Sacramento de Tucaní, de fecha 09 de Julio del año 2000.
• Constancia del Instituto Municipal de Deportes, Educación Física y Recreación, por haber realizado el curso de Árbitro “Fútbol de Sala” de fecha 02,03 y 04 de Marzo del año 2001.
Dichos documentos que obran a los folios del 08 al 19, no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3º) Original de justificativo de testigos evacuado en fecha 25 de julio de 2.005, por ante la Notaría Pública Caja Seca, Estado Zulia.
El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 20 al 22 original justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública Caja Seca, Estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2.005. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Ahora bien, considera el Tribunal que la parte solicitante debió promover como testigos a las personas que declararon y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. Y los mismos fueron ratificados en la presente el día dos de septiembre de dos mil cinco, por cuanto esta Juzgadora le da pleno valor jurídico.
4°) Original de Constancia de parentesco, suscrita por los miembros de la asociación de vecinos del sector “ZONA NUEVA” Municipio Carraciolo Parra y Olmedo Tucaní Estado Mérida, donde hace constar que los ciudadanos JOSE ANTONIO TOLOZA Y CECILIA TAPIAS DE TOLOSA, son los legítimos padres de la ciudadana NOHEMY TOLOSA TAPIAS, y de igual forma que la ciudadana BERENICE TOLOSA TAPIAS, LILIA TOLOZA DE CARREÑO, JULIA TOLOZA TAPIAS Y MARIELA TOLOZA DE CORREDOR son sus hermanas.
Dichos documentos que obra al folio 25, no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
5º) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO TOLOZA, CECILIA TAPIAS DE TOLOSA, BERENICE TOLOSA TAPIAS, LILIA TOLOZA DE CARREÑO, JULIA TOLOZA TAPIAS Y MARIELA TOLOZA DE CORREDOR. A los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 26 al 31 y 33, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora considera necesario analizar la situación de hecho, que ocasiona la necesidad de iniciar este procedimiento, en tal sentido por cuanto la ciudadana TOLOSA TAPIAS NOHEMY, manifestó que no aparece en las oficinas de la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, lugar este donde debió haberse asentado, presentado e insertado los datos de su nacimiento y no se hizo lo que efectivamente acarrea inconveniente por la falta de acta de nacimiento necesario para la realización de todos los actos de la vida, tal como lo preceptúa el 445 del Código Civil Venezolano y por cuanto el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes en tal situación jurídica la posibilidad de suplir de alguna manera el registro de tales actas, esta Juzgadora considera necesario validar con las pruebas presentadas y el testimonio de los declarantes que demostraron suficientemente los datos y hechos relativos a su nacimiento de acuerdo al artículo 465 del Código Civil Venezolano, lo cual se hará de la forma indicada en el artículo 460 ejusdem. Por tales circunstancias esta sentenciadora, quien suscribe el presente fallo, la resulta impredetermitible ordenar la inserción del acta de Nacimiento de la ciudadana TOLOSA TAPIAS NOHEMY, antes identificada, de acuerdo a lo previsiones legales del artículo 505 y 506 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana TOLOSA TAPIAS NOHEMY, quien nació el día 02 de octubre de 1.982, en el Sector denominado Zona Nueva, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, siendo hija de los ciudadanos JOSE ANTONIO TOLOSA Y CECILIA TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. 1.227.347 Y 23.228.015 respectivamente. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, así como también en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, y así se decide.
SEGUDO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes del presente fallo, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y visto que la parte solicitante aun no ha establecido domicilio procesal en el presente procedimiento, en consecuencia, este Tribunal ordena fijar mediante la Alguacil de este Tribunal boleta de notificación en la cartelera de este despacho, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil seis.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.
Jp.-
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