REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida veintiuno de marzo del dos mil seis.
195º y 147º
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Carmen Aurora González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.588, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Oscar José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.176,
EL SOMETIDO A INTERDICCION: Venancio Quijano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 233.242,
MOTIVO: INTERDICCIÓN
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por la ciudadana Carmen Aurora González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.588, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Oscar José Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.176, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano Venancio Quijano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 233.242, aduciendo que dicho ciudadano según los exámenes médicos, ha venido padeciendo desde hace algún tiempo deterioro congénito global, compatible con demencia mixta y que amerita controles regulares y permanente vigilancia de personal especializado, señalándose además, que el grado de incapacidad mental es de carácter total y definitivo, tal y como consta de Informe Médico, emanado por el anterior galeno referido. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copia simple de evaluación médica realizada al entredicho por el medico Psiquiatra- Psicoterapeuta, Alirio Pérez lo Presti, consulta realizada en El Centro Diagnostico “ATRIUM”, ubicado en la Av. Andrés Bello en la urbanización San Cristóbal, calle 1, piso 1, local 20, Mérida, en la que explica según su diagnóstico la enfermedad mental aludida, 2º) Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos Venancio Quijano y Maria del Carmen Quijano de González, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. 3º) Copias de las Cédulas de identidad de los Ciudadanos Carmen Aurora González Pérez, Venancio Quijano y Maria del Carmen Pérez de González.
Por auto de fecha Veintitrés de Noviembre de dos mil Cinco, (folio 10), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y librando oficio Nº 0830-326, al Director del Hospital Universitario de Los Andes; facultándolo para la designación de facultativos, para la práctica del reconocimiento médico legal al ciudadano Venancio Quijano. .
PARTE MOTIVA
Consta de autos la notificación de la Fiscalía Décima quinta, del Ministerio Público (folios 16 y 17) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 43, 44 y 45), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos; el interrogatorio rendido por el Ciudadano Venancio Quijano, constatándose que las respuestas dadas por él no guardan relación y concordancia con las preguntas que le fueron formuladas; Así mismo en fecha 09 de diciembre de 2003, se fijó por el Tribunal la oportunidad para que se oyeran la declaración de parientes y amigos de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así, de la actas procesales se evidencia igualmente, que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, de los ciudadanos: Gloríani González Pérez, Maria Esperanza Angulo, Carlos Briceño Rivas y María Edicta González de Flores, nieta, vecina, amigo, sobrino, quienes están contestes en afirmar, con diferentes palabras que el ciudadano Venancio Quijano, ha sufrido de demencia Severa y presenta actitudes agresivas, desde hace dos años o un poco más aproximadamente. Posteriormente se nombraron y juramentaron los dos facultativos; los mismos rindieron informes que consta (folios 43, 44 y 45) en cuyo informe de los médicos psiquiátricos Dr. José Adalgi Dávila y Dr. Alejandro Mata Escobar, el cual es rendido por los profesionales de la medicina, Médicos Psiquiatras del HULA, quienes afirman que el paciente presenta: Impresión diagnostica: demencia alcohólica, y la conclusión en la valoración fue la siguiente: Paciente que presenta trastorno mental, que se inicio con alteraciones de conducta y posteriormente del lenguaje, lo cual configura un cuadro, por los antecedentes de demencia alcohólica, empeorado por un fuerte traumatismo craneal que recibió hace dos años, el cual le ocasionó la perdida del lenguaje. Por su condición mental, el paciente, no tiene la capacidad para un juicio y razonamiento normal”… y del otro informe se dedujo que presenta, “… Impresión diagnostica: Déficit Cognitivo Severo congruente con SINDROME DEMENCIAL, posiblemente asociado (de origen) al consumo de alcohol. Comentario: El cuadro en cuestión, es de evolución crónica e irreversible, con progresión hacia mayor incapacidad y dependencia de otros, que ahora.” De los elementos analizados se evidencia que el ciudadano Venancio Quijano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, presenta Síndrome Demencial o demencia alcohólica. que lo incapacita para proveer a sus propios intereses e interfieren en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria de tutor provisional, en esta causa, en los términos siguientes:
PARTE DISPOSITIVA
A criterio de este Tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial, adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano Venancio Quijano, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DEL CIUDADANO: Venancio Quijano, Debidamente identificado en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho, este Tribunal designa como TUTOR INTERINO del entredicho a la ciudadana González Pérez Gloriani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.662.003, domiciliada en el sitio denominado Plazuela de Manzano Alto, vía Jají casa S/N, de Ejido de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, a quien se ordena notificar de este nombramiento mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva el ciudadano Venancio Quijano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio a su tutor interino o su tutora interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.
La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SRIA. TEMP.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ
Ice.-
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de marzo de dos mil seis.
195º y 147º
Este Tribunal, declarada como ha sido la Interdicción Civil Provisional del ciudadano Venancio Quijano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 233.242, de este domicilio. Se le advierte al tutor interino ciudadana González Pérez Gloriani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.662.003, domiciliada en el sitio denominado Plazuela de Manzano Alto, vía Jají casa S/N, de Ejido de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, que debe tener conocimiento de todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso en cuestión, entre otras:
Artículo 48 del Código Civil, según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.
Artículo 837, ordinal 2º del Código Civil, es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.
Artículo 347 del Código Civil el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.
Artículo 376 del Código Civil, establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.
Artículo 1.482, ordinal 2º del Código Civil, dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.
Artículo 313 del Código Civil señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.
Artículo 1.144 del Código Civil en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.
Artículo 1.734 del Código Civil, dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.
Artículo 1.885, ordinal 3º del Código Civil establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 eiusdem.
Artículo 1.964 del Código Civil consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
Artículo 404 del Código Civil conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.
Artículo 1.145 del Código Civil dispone que la persona capaz de obligarse no puedo oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.
Artículo 1.346 del Código Civil, prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.
Artículo 403 del Código Civil establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Artículo 414 del Código Civil por virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.
Artículo 415 del Código Civil ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.
Artículo 507 del Código Civil en su ordinal 1º pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.
En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 eiusdem.
En tal sentido, tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DILCIA BOLIVIA ARELLANO
Ice.-
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