REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintidós de marzo del dos mil seis.

195° Y 147°

DE LAS PARTES

Solicitantes: ARELYS COROMOTO ALTUVE Y ANTONIO JOSE LANDAETA RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.955.361 y 12.217.401 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida la solicitante por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 8.045.403 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.088, y a través de la apoderada judicial del solicitante abogada ANALY MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.466.428, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.444, de este domicilio.

Motivo: DIVORCIO 185-A

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 08 de febrero del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 09 de febrero de 2006, Por auto de fecha 15 de febrero del 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró la respectiva boleta. En los folios 13 y 14 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado. En fecha 10 de marzo de 2006, se hizo presente por ante este Juzgado la Abg. EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. En auto de fecha 22 de marzo de 2006, se ordenó corregir la foliatura a partir del folio (02) exclusive en le presente expediente, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 ejusdem. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, que corren insertas a los folios 03 y 04, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y signada con el N° 53, y hace constar que los ciudadanos: ARELYS COROMOTO ALTUVE Y ANTONIO JOSE LANDAETA RINCON, en fecha 30 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio Civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

Esta Juzgadora analiza también la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ARELYS COROMOTO ALTUVE Y ANTONIO JOSE LANDAETA RINCON, ya identificados, en la que manifiestan que contrajeron matrimonio el día 30 de diciembre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, unión en la cual no procrearon ni adoptaron hijos. Hasta que en el año 1999, se separaron definitivamente de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARELYS COROMOTO ALTUVE Y ANTONIO JOSE LANDAETA RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.955.361 y 12.217.401 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y signada con el N° 53, en fecha 30 de diciembre de 1995, cuya Acta de Matrimonio está signada con el N° 53.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de marzo de dos mil seis.



LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.


SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ


Jp.-