REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de marzo del año dos mil seis.

195º y 147º

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.766.728, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.631.
PARTE DEMANDADA: ELEIDA COROMOTO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Torondoy, Estado Mérida.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil cinco, fue recibida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN presentada por la Abogado en ejercicio, MARIA AUXILIADORA MORENO, actuando con el carácter de tenedor puro y simple de un instrumento cambiario que le fue endosado por el ciudadano JULIO CESAR TORO UZCATEQUI, mediante cual procede a demandar a la ciudadana ELEIDA COROMOTO RAMIREZ ambos anteriormente identificados. POR: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 30 de noviembre del año 2005, en auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se libraron los recaudos de citación y se entregaron a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 345 ejusdem, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó formar previamente cuaderno Separado de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y una vez aperturado el Tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto de la medida solicitada.
Mediante diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, de fecha 09 de marzo del año 2006, devuelve Boleta de Intimación de fecha 15 de diciembre del año 2005, librada a la ciudadana ELEIDA COROMOTO RAMIREZ parte demandada sin firmar, por cuanto la parte demandante, no ha proporcionado ni los medios, ni los recursos necesarios para el logro de la intimación, ya que el domicilio de la parte demandada dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En auto de fecha 24 de marzo de 2006, se realizó cómputo por secretaria de los días consecutivos transcurridos desde el día 08 de diciembre de 2005 (exclusive), fecha de la solicitud para la entrega de los recaudos de citación por la parte demandante, hasta el día de hoy (inclusive). Han transcurrido OCHENTA Y OCHO (88) días consecutivos.
En auto de fecha 24 de marzo de 2006, se realizó cómputo por secretaria de los días consecutivos transcurridos desde el día 15 de diciembre de 2005 (exclusive), fecha en que se libró los recaudos de citación y se entregaron a la accionante de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con al Artículo 345 ejusdem, hasta el día de hoy (inclusive). Han transcurrido OCHENTA Y UN (81) días consecutivos.

ANTECEDENTES DEL CUADERNO:

En auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con copia certificada del libelo de demanda, del fundamento de la acción letra de cambio y del auto de admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado, se resolverá lo que sea conducente en relación a la medida solicitada por auto separado.
En auto de esta misma fecha, este Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, exhortó a la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la solicitud con el fin de determinar efectivamente la propiedad del inmueble y si la condición ya cesó.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio. Con fecha 15 de diciembre del 2005, el Tribunal ordena forma Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con copia certificada del libelo de la demanda, del fundamento de la acción, y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado el Tribunal, por auto separado resolverá lo conducente. Esta Juzgadora observa que, desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 30 de noviembre del 2005, hasta el día 09 de marzo del 2006, fecha en la Alguacil de este Tribunal devuelve y consigna al expedientes los recaudos de intimación, y por cuanto, no consta en autos actuaciones de parte de la actora, de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, siendo así la obligación que impone la Ley ya que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés de la demandante, será entonces, la demandante el que cumplirá con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta. Ratificado este Criterio en forma pacifica, tal como se evidencia de jurisprudencia de fecha 6 de Julio del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1998. De la sala de Casación Civil Cuando dice:
“ … omisis “…Las normas atinentes a la Perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

Así mismo, esta Jurisprudencia aclara también lo referente a cuando el demandado debe ser citado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y por la jurisprudencia:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa: que en el caso de marras la parte actora, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a la parte demandada, transcurrieron más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la Alguacil de este Tribunal consigna al expediente los recaudos de intimación, específicamente 81 días, según computo realizado en auto de fecha 24 de marzo de 2006. Y además, que por tratarse de un sitio ubicado en Torondoy, Estado Mérida, que dista a una distancia superior a los 500 metros tal como lo señala este criterio jurisprudencial, el cual el Tribunal acoge en su integridad de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.

Verificándose la Perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonada en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora. Es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención cuando la parte no indica el domicilio procesal donde se debe practicar la citación de la parte demandada y no provee los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
En el caso de marras, la actora indicó el domicilio procesal donde debía practicase dicha intimación, más la diligencia de dicha verificación no se realizó, por no proveer al Alguacil o funcionario encargado los emolumentos necesarios para la practica de la misma. Ya que la dirección dada es: Torondoy, Estado Mérida, lo que según la jurisprudencia el sitio queda a una distancia superior a los 500 mts de la sede del Tribunal, vale decir no se proveyó, no sufragó los requerimientos necesarios para realizar la intimación de la demandada.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En orden a tales consideraciones, en el caso bajo estudio esta Juzgadora observa que como corolario al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se debe pronunciar impretemitiblemente esta Juzgadora al respecto, así, siendo el día 08 de diciembre del año 2005, fecha de la solicitud de la parte actora para la entrega de los recaudos de intimación, y luego el día 15 de diciembre de 2005, que se refiere la fecha en que se libró los recaudos de citación y se entregaron a la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 ejusdem. Además, que según el dispositivo señalado up supra, la obligación de que se verificara la intimación era de la parte accionante de autos ya que el aparte último de tal artículo establece:
“Artículo 345.- La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparaciones se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentados.”

El Tribunal observa que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora haya dado cumplimiento a los requerimientos hechos por este Juzgado, en atención al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ni se decretó la medida, ni se hizo actividad alguna tendente a que se hiciera efectiva la misma. Demostrándose y ratificándose el criterio del abandono de la Instancia por inactividad de la parte actora.
Cuya obligación, es impuesta por la Ley al actor no constando de la revisión de los autos, que se hubiere cumplido con tal formalidad legal, demostrándose una vez más la poca intención de la demandante de que el juicio llegara a su conclusión. Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal, se demuestra que han transcurrido (88) días cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, en atención a lo pautado en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 247 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1ero., en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se le indica a las partes que tienen a su disposición los lapsos para recurrir del presente fallo, son los establecidos de conformidad con el Artículo 252 en concordancia con el artículo 288,289, 298 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Cópiese, Publíquese y Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en domicilio indicado establecido en el libelo de la demanda.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.


LA SRIA TEMP,

ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMÍREZ.


Jp.-