REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 28 de Marzo de dos mil seis.

195º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ Y MARIA ALEJANDRA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 8.020.677 y 12.349.773, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADO: ELSY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.991.835, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO RETRACTO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Consta al folio veintidós (22), del presente cuaderno de medida, diligencia presentada el fecha 21 de Febrero de 2006, por el Abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En dicha diligencia el prenombrado profesional del derecho entre otras cosas expresa:
“...Vista la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me opongo a dicha medida, en razón de lo siguiente: 1) Conforme al articulo 585 ejusdem, las medias preventivas sólo podrán decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ningún medio de prueba acompaño la parte actora que demuestre al Tribunal que exista el riesgo manifiesto a que se refiere la norma, circunstancia suficiente para que la mediad no se decretara; 2) Además, el Tribunal no motivó la necesidad de la medida, en contravención a pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...”

Se observa conforme al texto citado, que el representante judicial de la parte accionada ocurre al presente procedimiento cautelar con el propósito de hacer oposición al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 18 de enero de dos mil seis, argumentando que en el caso sub lite, solo no restan ilesos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente el decreto aparece, según el opositor, inmotivado.
Así las cosas, considera este Tribunal que antes de proceder a determinar la procedencia o no de la oposición formulada, resulta necesario establecer si en el presente, caso se cumplió el requisito de la temporalidad en el ejercicio de tal medio de impugnación empleado por el apoderado judicial de la parte demandada. A tal, efecto el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil ad literam, dispone:
“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citado; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el articulo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este articulo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece el articulo 589.”

Así mismo, se evidencia que el lapso de la articulación probatoria que se desprende del mismo precepto legal fue desaprovechado por las partes, pues no consta de las actas procésales que alguna de éstas haya promovido prueba alguna.
Conforme reza la norma supra citada, el término para formular oposición debe contarse a partir de la ejecución, sólo cuando el demandado se hubiere enterado simultáneamente de alguna manera de la practica del decreto o cuando con anterioridad se haya puesto a derecho, en el proceso mediante citación, pues de lo contrario, resultaría vulnerado el principio de igualdad y también el de la audiencia bilateral que informa nuestro ordenamiento procesal; ésta ha sido la doctrina sostenida tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia, como por el Tribunal Supremo de Justicia; y conforme a los términos de la misma, el hecho de la ejecución o práctica de la medida cautelar, sirva solamente, como punto de partida del lapso acordado por la norma para ejercer la oposición en dos alternativas: La primera, cuando el demandado se hubiese puesto a derecho en el proceso, mediante citación con anterioridad a la ejecución de la medida; y la segunda, cuando el demandado se hubiese enterado de alguna manera de la practica del decreto. En consecuencia, es claro, nuestro legislador al advertir las dos situaciones en la que podría presentarse, tal oposición. En el caso de marras, la parte demandada tuvo conocimiento de la existencia de la medida, al ser emplazada mediante citación para la contestación de la demanda. Y cuya citación del demandado de autos fue practicada con posterioridad a la ejecución de la medida cautelar (09-02-06), participada dicha ejecución por el Registrador Inmobiliario respectivo, el 25 de Enero de 2006 y acusado el recibo en este tribunal el 09 de febrero de 2006; por modo que la parte ha debido interponer el recurso de oposición, el tercer día siguiente a aquel en que fue citada (09-02-06) y consiguientemente pues se hizo parte en el proceso; sin embargo, del cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, se constata entonces: Que la oposición fue realizada cinco (05) días después de la citación, específicamente el día 21-02-2006, por lo que, al no formular el recurso en el tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, perdió el derecho que le acuerda la Ley por la preclusión del lapso previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y por haberlo hecho en oportunidad posterior, este tribunal debe tener como no ejercida la oposición en referencia, por lo que considera esta jurisdicente que dada la extemporaneidad de la oposición formulada por el Abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de enero de 2006, la misma resulta inadmisible y así expresamente lo declara.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la oposición por ser ésta, extemporánea por tardía.
SEGUNDO: Firme la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de enero de 2006.
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem
QUINTO: De esta sentencia se oirá apelación en un solo efecto, según lo señalado en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
DADO, FIRMADO, SELLADO, REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DILCIA BOLIVIA ARELLANO R.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribun