REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiocho de marzo del dos mil seis.

195° Y 147°

DE LAS PARTES

Solicitantes: GILBERTO CALDERON ALBORNOZ Y BLANCA DE LAS MERCEDES QUINTERO LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.034.691 y V-3.991.887, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.289, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO 185-A

ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero del 2006, se recibió solicitud por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser este el Juzgado Distribuidor, constante de dos (02) folios útiles más cinco (05) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de esa misma fecha. Por auto de fecha primero de febrero del año en curso, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha, el Tribunal libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público. En los folios 14 y 15 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado. En fecha trece de marzo del año dos mil seis, se presentó la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida manifestando lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el expediente, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos Gilberto Calderón Albornoz y Blanca De Las Mercedes Quintero León. Es todo”. Una vez comprobada que ha sido debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna, dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto, este Tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION


Consta en autos:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CALDERON ALBORNOZ GILBERTO, QUINTERO DE CALDERON BLANCA DE LAS MERCEDES Y CALDERON QUINTERO LINDA MARYORY, que corren insertas a los folios 03, 04 Y 05, perteneciente a los cónyuges solicitantes y a su hija, demuestra que es fidedigna la identidad de los mismos, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y signada con el N° 55, y hace constar que contrajeron matrimonio Civil, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, pues es un documento público administrativo.
TERCERO: Copia certificada de Partida de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana LINDA MARYORY CALDERON QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y signada con el N° 589 y hace constar que la referida ciudadana es hija de los solicitantes Gilberto Calderón Albornoz y Blanca de las Mercedes Quintero León, antes identificados, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico y no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad legal y como documento emanado de funcionario público administrativo, tiene valor jurídico conforme a los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
Esta Juzgadora observa que en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos GILBERTO CALDERON ALBORNOZ Y BLANCA DE LAS MERCEDES QUINTERO LEON, ya identificados, manifiestan en el libelo cabeza de solicitud entre otras cosas, que se residenciaron en el Municipio Libertador del Estado Mérida, desde el día 12 de enero de 2000, separándose y viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común, transcurriendo más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, como se indicó anteriormente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo preceptúa el supuesto dicho de la norma consagrada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, en orden de los presupuestos fácticos y de derechos explanados en la solicitud y vistas las pruebas presentadas, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.


PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GILBERTO CALDERON ALBORNOZ Y BLANCA DE LAS MERCEDES QUINTERO LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.034.691 y V-3.991.887, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles; según matrimonio celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1.978 y signada con el N° 55.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, y así se decide
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de marzo del año dos mil seis.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BOLIVIA ARELLANO



dr.-