REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo año dos mil seis.
195º y 147º
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALICIA YANETT SANDIA PULIDO, Venezolana, mayor de edad, Contador Público, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.710.208, domiciliada en ésta ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, titular de Cedula de Identidad Nº 3.769.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.744, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO DE TOVAR MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.102.590, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVANES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERCIA:
En fecha ocho (08) de Marzo de Dos mil uno, fue recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito presentado por la ciudadana ALICIA YANETT SANDIA PULIDO, asistida por el profesional del derecho RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, identificados ut supra, mediante el cual procede a demandar al ciudadano JOSE ANTONIO DE TOVAR MARQUEZ, por COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2001, fue admitida dicha demanda por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenándose emplazar al ciudadano JOSE ANTONIO DE TOVAR MARQUEZ, antes identificado, en su condición de propietario del vehículo, para que comparezca por ante el Juzgado dentro de los diez días hábiles de despachos siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda, acordándose libar boleta de citación a la parte demandada y oficiar a la Inspectoría del Transito Terrestre del Estado Mérida, a fin de recabar las actuaciones levantadas con motivo del accidente de transito. En la misma fecha, se libraron los recaudos pertinentes a la citación de la parte demandada y se oficio a la Inspectoria bajo el Nº 0830-353.
En fecha doce (12) de Junio del año dos mil dos, mediante diligencia la ciudadana ALICIA YANETT SANDIA PULIDO, parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado José Ramírez Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.171, solicita al Tribunal el desglose y entrega del certificado de registro de vehículo que obra al folio 04 del expediente y que en su lugar se deje copia certificada del mismo a los efectos legales pertinentes. En esa misma fecha vista la diligencia suscrita por la parte actora, el tribunal acuerda el desglose solicitado y la certificación por secretaria de la copia que queda en su lugar.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2003, por cuanto a la Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Dra. Edy Magally Calderon de Zuarich, le fue concedido el beneficio de la Jubilación, asume el cargo la Abogado Mariana Josefina Aponte Quintero, como Juez Temporal del mismo, avocándose al conocimiento de la presente causa, y acordando la notificación de la parte actora. En la misma fecha se libro la boleta correspondiente. El ocho (08) de agosto de 2005, por cuanto consta del acta Nº 22 de fecha 26 de Julio de 2005, la Abogado YOLIVEY FLORES MUÑOZ, asume el cargo de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación a las partes, librándose las notificaciones.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, la alguacil temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que fijó en la cartelera del Tribunal boleta de notificación del avocamiento de la Juez Temporal Abogado Yolivey flores Muños, librada a la a la ciudadana ALICIA YANETT SANDIA PULIDO, en su condición de parte actora, ya que ésta en el libelo de la demanda señala como domicilio procesal la sede del Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006, mediante auto el Tribunal ordena realizar por secretaria un computo de los días de calendario consecutivos trascurridos desde el día 12 de Junio de 2002 (exclusive), fecha del ultimo acto procesal realizado por la parte actora, hasta el 23 de Marzo de 2006 (inclusive). En esa misma fecha la Secretaria Temporal del Juzgado deja constancia que han trascurrido, novecientos setenta (970) días hábiles de calendario consecutivos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “ Toda Instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”; y aunque al dispositivo relativo a la perención debe ser tomado en forma restrictiva, como ha asentado en forma pacifica el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (6) de Agosto de 1998, cuando dice:
“... Las normas atinentes a la Perención deben ser de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el Articulo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal...”
Realizado el orden cronológico de la presente causa y examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente el tribunal observa que el último acto de procedimiento hecho por la parte actora sucedió el doce (12) de Junio de 2002, donde solicita el desglose del certificado de registro de vehículo. Desde esa fecha y hasta el día de hoy inclusive, ha trascurrido mas de un año sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora a impulsar el procedimiento.
Se evidencia también según el auto de admisión (folios 26 y 27) que se libro la respectiva boleta de citación al demandado, pero no aparece copia de dicha boleta en el expediente, ni diligencia alguna del actor indicando el domicilio del demandado para la practica de la citación; en este orden de ideas, la Jurisprudencia antes mencionada aduce además:
“…omisis” “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación... omisis ... en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, (subrayado y resaltado de este tribunal), así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...”
Este criterio jurisprudencial en su integridad lo acoge el Tribunal de acuerdo al articulo 321 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.
En el caso de marras, no consta en el expediente las resultas de citación, así como tampoco consta de las actas procésales actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó ni una sóla de las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, pues ni siquiera indico la dirección donde debía practicarse la citación al demandado, siendo su ultima actuación procesal el día 12 de Junio de 2002, tal como consta del folio 28 del presente expediente, trascurriendo hasta el 23 de Marzo de 2006, fecha del computo realizado por la Secretaría del Tribunal, la cantidad de 970 días hábiles de calendario consecutivos, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces a simple vista que habiendo trascurrido el lapso previsto, en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención anual, que en el caso de estudio es superior a tal encabezamiento, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este Juzgado, a tenor del precitado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y de derecho y en atención a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Consumada la PERENCION, y en consecuencia, extinguida la instancia en la causa, seguida por la ciudadana ALICIA YANETT SANDIA PULIDO, Venezolana, mayor de edad, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.710.208, domiciliada en ésta ciudad de Mérida Estado Mérida, contra, JOSE ANTONIO DE TOVAR MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.102.590, del mismo domicilio. Motivo: Cobro de Bolívares en accidente de transito.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas dada la naturaleza de esta decisión. Así se declara.-
TERCERO: Se le indica a la parte actora que tienen a su disposición los lapsos para recurrir del presente fallo, son los establecidos de conformidad con el Artículo 252 en concordancia con el artículo 288,289 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los Veintinueve días del mes de Marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DILCIA BOLIVIA ARELLANO R.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se dejo copia fotostática certificada de la decisión para la estadística de este tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DILCIA BOLIVIA ARELLANO R.
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