REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve de marzo del año dos mil seis.
195º y 147º
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUIS LOBO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.993.708, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.786, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano BELISARIO OSORIO ARAUJO.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY ALBERT BRICEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.059.432, domiciliado en la urbanización Kennedy Bloque 06, apartamento 44, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cinco, fue recibida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución, demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) presentada por el Abogado en ejercicio, LUIS LOBO FERNANDEZ, actuando en este acto con el carctaer de endosatario en procuración del ciudadano BELISARIO OSORIO ARAUJO, mediante cual procede a demandar al ciudadano HENRY ALBERT BRICEÑO SILVA, ambos anteriormente identificados. POR: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil cinco, librándose los respectivos recaudos de intimación al ciudadano HENRY ALBERT BRICEÑO SILVA, y se entregaron a la Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó formar previamente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, y una vez aperturado el Tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto de la medida solicitada.
Mediante diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, de fecha 24 de enero del año 2006, devuelve Boleta de Intimación de fecha 24 de octubre del año 2005, librada al ciudadano HENRY ALBERT BRICEÑO, parte demandada sin firmar, por cuanto la parte demandante, no ha proporcionado ni los medios, ni los recursos necesarios para el logro de la intimación, ya que el domicilio de la parte demandada dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En auto de fecha dos (02) de febrero del años dos mil seis (2006), el Tribunal ordena realizar computo de los días calendario consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el día 24 de octubre del 2005 exclusive, fecha de la admisión de la demanda hasta el día dos (02) de febrero del 2006, inclusive. En consecuencia, hace constar que desde el 24 de octubre del 2005 exclusive, hasta el día 02 de febrero del 2006 inclusive han transcurridos por ante este Tribunal ochenta y cinco (85) días de despacho
ANTECEDENTES DEL CUADERNO
Con fecha veinticuatro (24) de octubre del 2005, el Tribunal ordena formar Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con copia certificada del libelo de la demanda, del fundamento de la acción, y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado, el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
Por auto dictado por este Tribunal de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco, vista la solicitud de medida preventiva de embargo provisional, y por cuanto el Tribunal observa que la medida solicitada llena los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos (02) inmuebles que sean propiedad de la parte demandada de autos ciudadano HENRY ALBERT BRICEÑO, identificada en autos, consistentes en dos (2) apartamentos, ubicados en el Edificio de Residencias las Flores, Pedregosa Sur, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al cuarto piso, distinguidos con los Nros. 4-1 y 4-2. Comisionándose para su ejecución al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 0830-257, a los fines de que proceda a la ejecución de la medida, debiendo igualmente dar cumplimiento a lo expuesto en los artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION DEL FALLO
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio y por consiguiente el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre 02 inmuebles que son propiedad del demandado de autos ciudadano HENRY ALBERT BRICEÑO SILVA, suficientemente identificado en autos, esta Juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 24 de octubre del 2005, hasta el día 24 de enero del 2006 fecha en la Alguacil de este Tribunal devuelve y consigna al expediente los recaudos de intimación, y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor, en la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, siendo así la obligación que impone la Ley ya que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante el que cumplirá con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta. Ratificado este Criterio en forma pacifica, tal como se evidencia de jurisprudencia de fecha 06 de Julio del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1998. Cuando dice:
“ … Las normas atinentes a la Perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a la parte demandada, transcurrieron mas de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la Alguacil de este Tribunal consigna al expediente los recaudos de intimación. Verificándose la Perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora. Es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención cuando la parte no indica el domicilio procesal donde se debe practicar la citación de la parte demandada y no provee los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
En el caso de marras; el actor indicó el domicilio procesal donde debía practicase dicha intimación, más esta diligencia no se realizó por no proveer a la Alguacil lo emolumentos necesarios para la practica de la misma. Además se observa que la dirección dada es: Urbanización Kennedy, bloque 06, apartamento 44, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, sitio que dista a mas de 500 mts tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia pues según la jurisprudencia el sitio queda a una distancia superior a los 500 mts de la sede del Tribunal y no se proveyeren en este procedimiento los emolumentos para realizar la intimación del demandado.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCION DE LA INTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora; que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día dos de Febrero del año 2006, fecha del último acto de procedimiento, en la causa y vista la consignación hecha por la Alguacil en fecha 24 de enero del 2006, al devolver los recaudos de intimación correspondientes, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido mas de (85) días cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DECRETADA
Por consiguiente, esta Juzgadora a los fines de levantar la medida decretada por la perención planteada, vista como ha sido la falta de acción del procedimiento en el presente caso, observa esta Juzgadora, que en vista del tiempo que ha transcurrido y la Perención de la instancia declarada, ordena levantar de la medida de embargo decretada por cuanto es necesario suspender los efectos de dicha medida sobre bienes propiedad del demandado ciudadano HENRY ALBERT BRICEÑO SILVA, y que además está sin ejecutarse y antes de que pudiese causar un gravamen irreparable, y demostrarse una vez el poco interés de la parte actora de llevar el juicio a su término, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo criterio Jurisprudencial según sentencia Nº 71 de fecha 24 de Marzo del 2000, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Civil, caso JM ALVAREZ CONTRA T. PALMEIRO, se debe ordenar levantar dicha medida a los fines de que cesen los efectos de la medida decretada en el presente juicio, en virtud de haber extinguido el proceso por haberse declarado tal Perención. Una vez que quede firme, todo en lo preceptuado en el artículo 606 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”
Esta juzgadora evidencia una vez más, en el actuar de la parte actora, la inactividad y el poco interés de la misma en el presente procedimiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 247 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: En relación al levantamiento de la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal de conformidad con el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciará sobre el levantamiento de la medida, una vez quede firma la misma.
TERCERO: Cópiese, Publíquese y Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se le concede a la parte el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 289 ejusdem, a los fines recursivos legales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis . Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva.
SRIA TEMP,
Abg. Bolivia Arellano Ramírez.
Ice.
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