REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Marzo del 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2005-000036
ASUNTO : LP01-X-2005-000036


PONENTE: Dr. VICTOR HUGO AYALA.


DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN.


Vista el Acta de Inhibición de fecha 15-12-2005, mediante la cual la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogada: MERCEDES LA TORRE VILORIA, se Inhibió de conocer la Causa Principal, signada con el No. LP11-P-2005-002640, donde aparece como Acusado el ciudadano: ARQUIMEDES VILLAMIZAR ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-21.307.993, debido a que en la Audiencia de Juicio Oral y Público procedió a explicarle al Defensor Privado los limites dentro de los cuales procedería la aplicación de la pena, ante la eventual Admisión de los Hechos por parte del acusado, conforme a lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, situación que generó, según sus propias palabras, malestar y desconfianza en el acusado, y al mismo tiempo provocó que el Defensor le solicitara su Inhibición voluntaria por haber emitido opinión en la causa, por lo cual la Juzgadora solicita que la referida Inhibición propuesta sea declarada con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8° en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal,


En tal sentido esta Corte de Apelaciones, luego de revisar detenidamente las actas que conforman el presente cuaderno de inhición, observa ciertamente que el caso concreto se subsume en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual establece expresamente como causal de inhibición “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, y como quiera que en el ánimo de la Juzgadora inhibida existe un precedente que pudiera afectar y comprometer negativamente su objetividad e imparcialidad para el conocimiento de la causa sometida a su examen, es por lo que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al igual que la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la referida Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogada: MERCEDES LA TORRE VILORIA, por estar evidentemente fundada en causa legal y estar además ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.


Para mayor claridad reproducimos a continuación un extracto de la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de la cual extraemos el siguiente párrafo:


“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso Magaly Cannizaro de Capriles)”. (Negrillas del Ponente).


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogada: MERCEDES LA TORRE VILORIA, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.







Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.


JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.





Dr. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.



LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.



En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación No. ________________________

SRIA.