REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000005
ASUNTO : LP01-R-2006-000005
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados LUIS ALBERTO TORRES y ALEXANDER CÁRDENAS ZAMBRANO, actuando en representación del imputado JORGE DE JESÚS MOLINA CHACÓN, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 14-12-2005, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado por al presunta comisión del delito de Violación.
DECISIÓN APELADA
En fecha 14-12-2005, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, decretó –entre otras decisiones- lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Considera que en la aprehensión del ciudadano Jorge de Jesús Molina Chacón no se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el ciudadano antes mencionado no fue aprehendido por la autoridad policial en el sitio donde ocurren los hechos que se le atribuyen, ni a poco de haber sido cometidos los mismos, ni perseguido por la víctima ni por la autoridad policial, ni con elementos o herramientas utilizados en la perpetración de los hechos que se le atribuyen. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación.
SEGUNDO: Considera acreditada con las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y oídas las declaraciones de la víctima y de su representante, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Violación, previsto y tipificado en el artículo 374, parte in fine de su encabezamiento, del Código Penal Venezolano. Considera así mismo, que existen serios, fundados y concordantes elementos de convicción determinados por las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, a saber: 1. Denuncia formulada en fecha 11.12.05 por la ciudadana Jackelin Coromoto Jurado Ruíz, obrante al folio 01 de la investigación; 2. Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, inserta al folio 02, No. 481; 3. Acta de Investigación Policial de fecha 11-12-05, inserta a los folios 4 y su vuelto de la investigación; 4. Acta de Inspección No. 1541, suscrita por los funcionarios Edgardo Mendoza y Angel Ernesto Peña, adscritos a la Sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obrante al folio 6 y su vuelto ; 5. Planilla No. 482, formato de registro de Cadena de Custodia de fecha 11.12.05, obrante al folio 7 de la causa; 6. Declaraciones oídas en este acto de la presunta víctima así como de su representante, que señalan al ciudadano Jorge Jesús Molina Chacón como autor de los hechos que se le atribuyen, encontrando así mismo este Tribunal acreditado el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251, ordinales 2 y 3, así mismo el peligro de obstaculización en el artículo 252, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de que se pretenda intimidar a la presunta víctima, consecuencia de lo cual, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN, venezolano, natural de El Vigía, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.762.350, soltero, fecha de nacimiento 19-05-1975, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ana Adelina Chacón (v) y Ceferino Molina (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 26, Casa Sin Número, casa sin frisar, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y tipificado en el articulo 374, parte in fine de su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO (…)”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los recurrentes de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 14-12-2005, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JORGE DE JESÚS MOLINA CHACÓN, con base a los siguientes argumentos:
1.- Que la detención de su defendido deviene en ilegítima en razón a que no fue aprehendido en situación flagrante y no estaba fundamentada en orden judicial, contrario a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución.
Para justificar tal alegato, y entre otros argumentos explican los recurrentes que en la propia audiencia de calificación de flagrancia en Juzgador de Control declaró sin lugar la aprehensión bajo esta modalidad, pero que inexplicablemente decretó la privación de libertad, lo que a su criterio constituye un exabrupto jurídico. Que con tal decisión el Tribunal incurre en un error de derecho, pues bastante claro que para que proceda una detención debe existir orden judicial o estar en situación flagrante. Por tal sentido considera que dicha decisión queda afecta de nulidad absoluta.
2.- Por otra parte los defensores solicitan que mediante la apelación se corrija el error de derecho en que incurrió la recurrida, y se declare la nulidad de las pruebas recabadas durante el procedimiento, por haberse obtenidas con violación al debido proceso. En soporte de tal argumento alegan que las evidencias no fueron colectadas y resguardadas en su debida oportunidad, sino que por el contrario, la víctima y su progenitora llevaron los elementos de convicción el día de la evaluación forense, que ocurrió al día siguiente de la comisión del delito.
Con base a lo argumentado, la defensa solicita que se declare la ilegitimidad de la detención de su defendido, así como la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas, conforme a los artículos 190, 191, 196, 197 y 199 del COPP, y que se decrete a favor de su representado la libertad plena.
MOTIVACIÓN
Analizados los argumentos expuestos en el recurso de apelación, así como la decisión recurrida, observa esta alzada:
PRIMERO: En cuanto al decreto de la medida cautelar privativa de libertad contra el imputado JORGE MOLINA, se debe hacer la siguiente consideración: Es Doctrina reitera de esta alzada, que la flagrancia constituye una situación de hecho con consecuencias jurídicas, en la que se aprehende a un sujeto dentro de alguna de las circunstancias definidas en el artículo 248 del COPP. Luego entonces, cabe destacar que la responsabilidad penal, la definición precisa de la acción delictual ejecutada por el imputado, y los elementos de prueba, distan sobremanera de la situación estricta que se presenta en la flagrancia, pues la flagrancia no es más que una modalidad facultativa y excepcional que autoriza la aprehensión sin orden judicial, y no así un procedimiento, como tiende a confundirse.
De allí entonces que puede efectivamente afirmarse que la flagrancia debe bastarse o justificarse con los elementos básicos que la materializan, es decir, con la aprehensión de un sospechoso dentro de alguna de las circunstancias que define el artículo 248 del COPP, cuya acción ejecutada –a decir de la Dra. Magaly Vásquez- en la esfera de lo profano tiene apariencia de delito, y amerita pena privativa de libertad.
Luego entonces, si partimos que la flagrancia no es un procedimiento, sino una situación de hecho con consecuencias jurídicas por la que se autoriza la aprehensión de un sujeto sin orden judicial, y que evidentemente la presunción de que el sospechoso ha cometido una acción que tiene apariencia de delito, podemos concluir perfectamente, que la aprehensión de facto (detención), por una parte, no obliga al juez a declarar con lugar la flagrancia, y por la otra, dicha aprehensión no deviene en ilegítima pese a que a no ser calificada como flagrante por el Juez de Control (como ocurrió en el presente caso).
También cabe destacar, que la aprehensión de facto tampoco obliga al juzgador a decretar contra el aprehendido, medida privativa de libertad, pero, aunque parezca contradictorio, la declaratoria sin lugar de la flagrancia, tampoco constriñe al juez en la impretermitible obligación de otorgar la libertad al imputado.
A este respecto es menester insistir en que la aprehensión flagrante no es un procedimiento, ya que el procedimiento previsto en la ley procesal, se inicia luego de la aprehensión. Comprendido esto, se hace entendible la explicación expuesta supra.
A este punto podemos entender que la aprehensión que hiciera la autoridad de investigación contra JORGE DE JESÚS MOLINA CHACÓN, cumplía –en apariencia- con los requisitos de la flagrancia, más sin embargo, la Juez de Control en la audiencia correspondiente, no consideró que los requisitos de ley se encontraban satisfechos.
Sin embargo, y conforme a lo anteriormente explicado, tal aprehensión no deviene en ilegítima, y por demás, tampoco obligaba al Jugador de Control a otorgar la plena libertad. Así las cosas, en atención a la solicitud Fiscal de que la aprehensión de JORGE MOLINA fuera calificada como flagrante y ante la solicitud de privación de libertad, y valorada dicha solicitud con los elementos de convicción ofrecidos, consideró el Juzgador de Control prudente y ajustado a derecho decretar la privación de libertad contra el imputado.
En atención a estas conclusiones se hace evidente que la medida de privación de libertad decretada contra JORGE DE JESÚS MOLINA CHACÓN, está ajustada a derecho, además de ser proporcional con el delito que le es imputado, lo que nos lleva a concluir que la denuncia plateada al respecto, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la denuncia relativa a la ilegitimidad de los medios de prueba, cabe observar que tal alegato –que pretende concluir en el decreto de nulidad de los mismos- deviene de dos situaciones: 2.1- La presunta aprehensión ilegítima del imputado, denuncia que evidentemente debe ser declarada sin lugar, en atención a lo considerado en el numeral anterior (PRIMERO) de esta decisión. 2.2.- En cuanto a que los medios de convicción no fueron colectados el mismo día. En atención a esto debe aclararse que la ley procesal no establece un tiempo preciso para que las diligencias de investigación sean practicadas, máxime en el presente caso cuando –conforme a la recurrida- la presente causa sigue las vías del procedimiento ordinario, con lo que se entiende que continúa la investigación, incluso pudiendo prolongarse por un tiempo superior a seis meses. Así las cosas, se hace menester concluir que los elementos de convicción que pretenda justificar la culpabilidad o ratifiquen la inocencia del imputado, serán colectados cuando la oportunidad procesal lo permita.
Ahora bien, la defensa explica que la nulidad de las pruebas centra su atención en que el examen médico forense practicado a la víctima no fue realizado el día en que presuntamente ocurrió el hecho delictivo, situación esta que no elimina la posibilidad de colectar elementos de convicción con dicha posterior evaluación. Sin embargo, valga aclarar que la mejor oportunidad para practicar esta tipo de exámenes forenses, cuando se trata de un delito de violación, es inmediatamente a su comisión, pues la tardanza en su práctica, aunque no afecta de nulidad dicha prueba –como pretende la defensa- beneficia al imputado, puesto que algunas evidencias tienden a desaparecer con el transcurso del tiempo (muestras seminales por ejemplo). En razón a estos argumentos la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados LUIS ALBERTO TORRES y ALEXANDER CÁRDENAS ZAMBRANO, actuando en representación del imputado JORGE DE JESÚS MOLINA CHACÓN, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 14-12-2005, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado por al presunta comisión del delito de Violación, por considerar esta alzada que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-06, al fiscal del Ministerio Público, ______-06, a la defensa. Se libró boleta de traslado ______-06 al imputado.
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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