REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000577
ASUNTO : LJ01-X-2006-000016




ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACCIONADO: Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.


ACCIONANTES: Abogados: GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ e IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.


II.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA.


Vista la Acción de Amparo interpuesta en fecha 09-03-2006, por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los Abogados: GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN y EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTÍNEZ y EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en contra del Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual los accionantes argumentan que:


“… en principio el abogado Imer Ramírez se comunicó con el Presidente de la Corte de Apelaciones con el fin de interponer Habeas Corpus, para lo cual el mismo le indico que lo atendería luego de que realizara un acto, y que en vista de que el presidente no los pudo atender en ese momento para interponer el recurso, el abogado de la defensa le manifestó que interpondría Habeas Corpus en contra del Tribunal de Control Nº 06, por cuanto se han violado una serie de garantías procesales, específicamente la establecida en el artículo 44 de la Constitución ordinal primero, indicando que el defendido fue detenido el día sábado cuatro de marzo y hasta el día de hoy han transcurrido más de 132 horas, de ahí que no es imputable al defendido la violación de lapso procesales y de que la Fiscalía del Ministerio Público haya obviado la realización de un reconocimiento del cual quiso realizar en sala, para lo cual en su oportunidad esta defensa objetó el mismo en la sala de audiencia, de la misma manera indicó que conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, esta defensa procede a llenar a discriminar los requisitos de forma y de fondo de la acción de amparo interpuesta. La defensa estima procedente contradecir negar y rechazar los hechos señalados por la representante fiscal en contra de su defendido, señalando que no están llenos los extremos supuestos de hecho y no están los extremos legales. Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra al abogado Edward Contreras, quien entre otras cosas señaló, que cierto es, que está anunciando un Recurso ante la Corte, a fin de interponer un recurso y como quiera que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la incolumidad de los jueces, indicando a la juez que tiene la oportunidad de resolver lo infringido, señalando que se ha violado el debido proceso, se han violado garantías constitucionales, y que en base a esas circunstancias consideró el defensor que se han violado derechos y garantías de su defendido, solicitando restablecer la infracción jurídica infringida...”


III.

COMPETENCIA DE LA CORTE.


Esta Corte de Apelaciones estima necesario examinar previamente lo relativo a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido resulta oportuno y pertinente transcribir un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 2557, de fecha 09-11-2004 con ponencia del Magistrado Dr. JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde dejó claramente establecido lo siguiente:


“La competencia para conocer de las acciones de amparo, intentadas en contra de decisiones de los Juzgados de Juicio, corresponde a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal al que pertenece el Juzgado presunto agraviante.” (Negrillas de la Corte).


Ahora bien, como quiera que en el presente caso se trata de un Tribunal de Primera Instancia Penal actuando en Funciones de Control Nº 06, y la instancia inmediatamente superior al mismo es evidentemente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.


IV.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.


Al revisar detenida y minuciosamente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa esta Corte de Apelaciones que la misma cumple con todos los requisitos formales previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la misma se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad contempladas expresamente en el Artículo 6 Ejusdem, específicamente la señalada el ordinal 1º de esta Ley, ya que como puede observarse el imputado fue presentado en presunta aprehensión en situación de flagrancia, lo cual fue corroborado por el Tribunal Accionado con la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde la ciudadana Juez decreta la aprehensión en situación de flagrancia, y a su vez decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, lo que permite el cese de la violación de algún derecho ó garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, en este orden de ideas es oportuno citar la decisión de Sala Constitucional signada con el No 2451 de fecha 01-09-03, con ponencia del recientemente fallecido Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que entre otros aspectos señala lo siguiente: “En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido Tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho horas (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez, “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de Diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño” (vid. Sentencia del 24 de Septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro). .


V.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.


Esta Corte de Apelaciones observa que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por los accionantes en fecha 09-03-2006, en contra del Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abogado: MARINELA MARÍN ESTRADA, quien para el momento tenía el conocimiento de la causa principal, donde aparece como imputado el ciudadano: DANIEL ALÍ RAQUE MORENO, pero los Abogados: GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, EDWARD JOSÉ CONTRERAS MARTINEZ, e IMER RAMIREZ, con ocasión de la referida Audiencia de Calificación de Flagrancia, interponen Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, por considerar una supuesta privación ilegitima de libertad en perjuicio de su defendido DANIEL ALI ARAQUE MORENO, invocando la Violación de la Garantía Constitucional contenida en el artículo 44 Ordinal 1º de la Carta Fundamental, por no haberse celebrado la mencionada Audiencia en el lapso de 48 horas, que señala el Texto Constitucional.

Observa esta alzada que la violación de los Derechos Constitucionales del imputado: DANIEL ALÍ ARAQUE MORENO, materialmente dejó de existir, a partir del momento en el cual la ciudadana Juez de Control No. 06, celebró la Audiencia de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, tal como lo señalamos anteriormente y de la cual hicimos alusión de acuerdo a sentencia de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en otras palabras, la amenaza o posibilidad de que se produzca un daño proveniente de una infracción de naturaleza constitucional quedó sin fundamento legal o jurídico, debido a que el carácter reparatorio, restitutorio y restablecedor de la Acción de Amparo Constitucional pierde su esencia, por cuanto se materializa la causal de Inadmisibilidad consagrada en el Artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, por tales razones, la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República, en relación con lo establecido en los Artículos 6 numeral 1° y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Declara: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abogados: GUSTAVO CONTRERAS, EDWARD CONTRERAS MARTINEZ E IMER RAMIREZ, suficientemente identificados en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la Abogado: MARIANELA MARIN ESTRADA.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.




DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.





DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
PONENTE




DR. VICTOR HUGO AYALA.


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.



En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.


SRIA.

OSORIO ASHNERIS