REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000193
ASUNTO : LP01-R-2005-000357
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada DORIS MIREYA UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, Defensora Pública Penal N° 03, actuando en representación del penado AMILKAR ENRIQUE BRICEÑO OJEDA, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-08-2000, que lo condenó a cumplir al pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de de Tráfico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11-08-2000, El Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de que el otrora imputado se acogiera al procedimiento de admisión de los hechos, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena a AMILKAR ENRIQUE BRICEÑO OJEDA a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de de Tráfico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en los artículos 21, 470 y ordinal 6° del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), la defensora del penado interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito cometido, en razón a que a partir de reforma de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para el delito cometido.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que el punto debatido en el recurso es un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito de Tráfico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por el penado AMILKAR ENRIQUE BRICEÑO OJEDA, disminuyó en cuanto a su “penalidad base”, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, operando la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el nuevo artículo 31 de la Ley de Drogas, a realizar las siguientes consideraciones:
El delito atribuido al penado AMILKAR ENRIQUE BRICEÑO OJEDA, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 11-08-2000, fue el de de Tráfico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley de Drogas (anteriormente artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, cabe precisar que la cantidad decomisada al penado (475 gramos de Cocaína) es superior a la contemplada como límite máximo en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley de Drogas, por lo que corresponde aplicar la pena prevista en el encabezamiento. También es menester considerar que siendo que el penado, en su oportunidad procesal se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, la Juzgadora de Control le rebajó la pena hasta siete (7) años. Ahora bien, en atención a la prohibición establecida en el aparte Segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede esta alzada rebajar la penalidad más allá del límite inferior previsto en dicha norma, es decir, no puede excederse del término de ocho (8) años de prisión, por ser este el límite inferior previsto en dicha norma. En razón de ello, considera esta Corte prudente declarar sin lugar el recurso de revisión interpuesto y mantener la penalidad aplicada por el Tribunal de Control N° 04 en sentencia de fecha 11-08-2000, por ser ésta más beneficiosa para el penado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada DORIS MIREYA UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR, Defensora Pública Penal N° 03, actuando en representación del penado AMILKAR ENRIQUE BRICEÑO OJEDA, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-08-2000, que lo condenó a cumplir al pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de de Tráfico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo la pena impuesta en la decisión recurrida, por ser esta más beneficiosa para el reo, en relación a que correspondería aplicar a esta Corte.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-06 a la defensa, N° _________-06 al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° ________-06 al penado.
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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