REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000773.
ASUNTO: LP01-R-2005-000362.

DECISIÓN DE INHIBICIÓN

Vista la inhibición planteada por el Dr. Ernesto Castillo Soto, de conocer en la presente causa signada con el N° LP01-R-2005-000362, seguida a FLORINDA RANGEL DE DUGARTE, por los delitos de: ESTAFA SIMPLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, ordinal 7° y en los artículos 87, 89 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, tal como se evidencia en el acta de inhibición de esta misma fecha, que corre inserta a los folios: 57 y 58 de las presentes actuaciones.
El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, señala como causal de inhibición, la contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 87, 89 y 90 ejusdem, manifestando lo siguiente:
“Una vez revisada detenidamente la presente causa penal signada con el No LP01-P-2005-362 éste Juez de las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa ciertamente que la imputada en la causa Principal signada con el No LP01-P-2004-773, es la ciudadana: FLORINDA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.014.393, domiciliada en Urbanización El Trapiche, Bloque 6, Edificio 2, Apto. 00-02, Ejido Estado Mérida, pero consta que en esta causa penal, mi persona actuó como Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia a los folios Quinientos Noventa y Uno (591) y Quinientos Noventa y Dos (592), mediante la respectiva Acta de Depuración de Escabinos, de fecha 22-04-05, la que aparece suscrita por mi, en este orden de ideas, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de la citada Corte de Apelaciones, abogado: ERNESTO CASTILLO SOTO, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2005-362, por cuanto intervino en la citada causa penal, como Fiscal del Ministerio Público, lo que hace que exista una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del Juzgador de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 7º y 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, por lo cual pido, que se designe inmediatamente el Magistrado Suplente, para fines legales consiguientes y a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho…”.

Ahora bien, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, se encuentra ajustada a derecho, ya que de conocer en la presente causa comprometería su imparcialidad y objetividad como funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, DR. ERNESTO CASTILLO SOTO, por estar fundada en causal legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 86 y el ordinal 7° y 87 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda convocar a la Suplente Especial de esta Alzada, Dra. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, compúlsese y líbrese la respectiva convocatoria.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE

LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO R.
En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libró Boleta de Convocatoria N° LG01OFO200600236.

OSORIO RODRÍGUEZ – SRIA.,


zsv.-