REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000723
ASUNTO : LP01-R-2005-000363

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI MÁRQUEZ CONTRERAS, en su condición de defensores del acusado CEFERINO MÁRQUEZ, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04-11-2005, que declaró extemporáneo el escrito de ofrecimiento de pruebas y oposición de excepciones interpuesto por la defensa.

DECISIÓN APELADA

En fecha 04-11-2005, la Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial, publica el auto de apertura a juicio, entre cuyas decisiones declara extemporáneo el escrito presentado por la defensa, conforme a los siguientes argumentos:

“Se deja Constancia que la defensa del imputado no presentó en el lapso legal (…) ninguna (sic) de los actos allí establecidos para ser considerados por este Tribunal en esta audiencia preliminar, habiendo sido fijada la audiencia preliminar en la primera oportunidad para el día 30-11-04 y luego en una segunda oportunidad para el día 21-01-05, se observa que en estas fechas el imputado no estaba provisto de defensa es por lo que este Tribunal a fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, toma la tercera oportunidad donde estaban todas las partes a derecho el 14-02-2005, a fin de pronunciarse con respecto al escrito de pruebas presentado por la Defensa, para poder computar lapso que establece el artículo 328 del C.O.P.P., es por ello que SE DECLARÓ EXTEMPORÁNEO, por cuanto fue presentado dos días después del vencimiento del lapso, en razón de ello no se admite, ya que los lapsos procesales son de orden público, y como consecuencia jurídica de no haberse respetado los lapsos procesales establecidos en el artículo 328 del COPP, todos los demás alegatos explanados en la audiencia por la defensa del imputado incluyendo la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, SE DECLARAN EXTEMPORANEOS (…)”.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 433, 436, 447 ordinal 5°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los defensores de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los siguientes términos:
1.- Que en la recurrida existe una flagrante violación de las disposiciones constitucionales que protegen el derecho a la defensa y el debido proceso. Que además la recurrida padece de falta de motivación.
2.- Que yerra el Tribunal al declarar extemporáneo el escrito de la defensa, toando en consideración que todas las partes estuvieron a derecho en fecha 14-02-2005.
Al respecto replica la defensa señalando que en la referida fecha (14-02-05) no se realizó la audiencia preliminar, además que el escrito de ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones y solicitud de sobreseimiento de la causa, fue presentado en fecha 07-06-2005, y que la audiencia preliminar se realizó el día 03-11-2005, razón por la que consideran que su presentación fue realizada con bastante antelación a la audiencia preliminar.
3.- También denuncia la defensa que el Tribunal de Control no se pronunció en la audiencia preliminar sobre las excepciones opuestas.
Finalmente solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar, y se decrete el sobreseimiento de la causa en razón a que el tribunal no incorporó al juicio oral las pruebas ofrecidas por la defensa.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta alzada, que el motivo de la apelación centra su discusión en cuanto a la determinación sobre si el escrito presentado por la defensa en fecha 07-06-2005, en donde ofrecen pruebas, oponen excepciones y solicitan el sobreseimiento de la causa seguida contra su representado, fue extemporáneo o fue introducido dentro del lapso previsto en el ley procesal.
Al respecto debe destacarse que el artículo 328 del COPP, expresa: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”. Sobre esta artículo consideramos prudente explicar que el sentido que le atribuye el legislador al término “podrán” encuentra justificación en razón a que el ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones o cualquiera solicitud (sobreseimiento) no constituye una carga procesal para la defensa, la víctima o el querellante, siendo que dicha carga está delegada de manera directa al Fiscal del Ministerio Público (artículos 11, 24 y 326 ordinal 5° del COPP). Así entonces, para las restantes partes del proceso, el ofrecimiento de pruebas para demostrar la inocencia (cando se trate del acusado y su defensor) o demostrar la culpabilidad (en caso de ser parte querellante y siempre que no se trate de delitos de acción privada), o –como en el presente caso- la oposición de excepciones, constituye una facultada discrecional, pero nunca así una carga. De otro lado, la norma también atribuye al Ministerio Público la facultad discrecional de oponer excepciones, pedir la aplicación de una medida cautelar, etc.
El objetivo trazado por el legislador en el texto de la citada norma, es la de garantizar uno de los derechos primordiales en materia procesal, como es el control de la prueba, que solo puede ejercerse cuando se conoce con suficiente antelación de cuales elementos probatorios que hará valer la parte contraria, y poder cuestionarlos (audiencia preliminar) pidiendo sean declarados inadmisibles, o contradecirlos durante el debate oral y público (juicio).
Ahora bien, luego de esta necesaria aclaratoria, debe destacarse, en cuanto a la oportunidad legal para ofrecer pruebas, que la norma prevista en el artículo 328 COPP, establece lapsos procesales de orden público, es decir, lapsos que no pueden ser relajados por las partes, principio que reditúa en la protección del derecho a la igualdad y al control de las pruebas, que constituyen corolarios a la garantía del debido proceso. En razón de ello, el lapso para ofrecer pruebas y oponer excepciones vence, a tenor de lo establecido en el citado artículo 328 del COPP, hasta cinco días antes de la audiencia preliminar. Luego entonces –y tal como aclaró la Juez de Control en la recurrida- el lapso oportuno para ofrecer pruebas, oponer excepciones o solicitar el sobreseimiento, feneció cinco días antes de la fecha fijada para la primigenia audiencia preliminar, tomándose para ello el día 14-02-2005, en razón a que para las fechas 30-11-2004 y 21-01-2005 en que se preveía la realización de la audiencia preliminar, el hoy acusado carecía de defensor. Además debe destacarse que los defensores recurrentes se encontraban suficientemente notificados para la realización de la audiencia prevista pata el día 14-02-2005.
Así las cosas, considera esta alzada que la decisión recurrida está ajustada a derecho, razón por la que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI MÁRQUEZ CONTRERAS, en su condición de defensores del acusado CEFERINO MÁRQUEZ, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 04-11-2005, que declaró extemporáneo el escrito de ofrecimiento de pruebas y oposición de excepciones interpuesto por la defensa, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO




DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-06 y ______-06, y boleta de traslado Nro. _________.