REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo del 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000425
ASUNTO : LP01-R-2005-000425
PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Ciudadano: LUIS DANIEL BRACHO AVILA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-11-1960, natural de Pueblo Nuevo, El Chivo, Estado Zulia, de 42 años, casado, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.500, domiciliado en la Ranchería El Chivo, Fuente de Soda Yhajaira, Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, Teléfono: 0275-4431182.
DEFENSA: Abogada, Defensora Pública Penal No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía: LEDY ALICIA PACHECO FLORES.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del ciudadano Juez, Abogado: NOEL PETIT LEAL.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 29-11-2005, por la ciudadana, Abogada, LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública Penal del Imputado de Autos, ciudadano: LUIS DANIEL BRACHO AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.500, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien mediante decisión dictada en fecha 27-10-2005, declaró Desestimada por Improcedente la petición realizada por la Defensora Pública Penal en relación al cese de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en contra de su representado.
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
La ciudadana Defensora Pública, Abogada: LEDY ALICIA PACHECO FLORES, apeló de la decisión dictada en fecha 27-10-2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fundamento en el Ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 448 Ejusdem, y señaló en su escrito de apelación como fundamento de la misma, los siguientes alegatos:
Señala la recurrente que en fecha 27-06-2003 asistió al imputado LUIS DANIEL BRACHO AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.500, en la Audiencia de Declaración de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal de Control le impuso a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Prefectura del Municipio Los Naranjos.
Posteriormente en fecha 21-10-2005 consignó un escrito por ante el Tribunal de Control No. 07, solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, por haber transcurrido más de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 27-10-2005, el mencionado Tribunal de Control decidió mediante auto desestimar la solicitud de la defensa por improcedente.
Considera la recurrente que el Juzgador obvió el contenido del Artículo 244 Ejusdem, o procedió a analizarla de manera errada al momento de dictar su decisión, haciendo caso omiso a las reiteradas jurisprudencias que la Sala Constitucional ha dictado al respecto.
Finalmente solicita a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión recurrida, se ordene el cese de la medida de coerción personal y como consecuencia de ello se decrete la libertad plena del imputado.
III.
DECISIÓN RECURRIDA.
“…El día 27.06.2003, tiene lugar ante este Tribunal entonces presidido por el abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS la Audiencia convocada a solicitud del Ministerio Público a los fines de oírle su declaración al investigado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso YORBIS ERIBERT MENDOZA CARRERO, de 15 años de edad, finalizada la cual el Tribunal de Control acordó: Primero: Enviar las actuaciones a la Fiscalía para que continúe con las diligencias pertinentes. Segundo: En cuanto a la medida solicitada por la fiscal del Ministerio Público para el investigado de autos, se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las del artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada ocho 8 días por ante la Prefectura de los Naranjos, jurisdicción del Estado Mérida, oficiar a dicha prefectura. Tercero: En cuanto a lo solicitado por la defensa, el Tribunal lo niega, por cuanto estamos en la etapa preparatoria y la fiscalía necesita realizar otras investigaciones, para esclarecer el hecho y cuando termine la etapa investigativa podrá la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitar alguno de los actos conclusivos.
Advierte este decisor sin embargo, luego de revisar las actuaciones a través del sistema IURIS 2000, por encontrarse el físico de la causa en la Fiscalía del Ministerio Público, que no existe constancia de que el Ministerio Público o el querellante, hubieren solicitado al Tribunal de Control la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción decretada contra el imputado, como tampoco consta, que la defensa del imputado hubiere requerido al Tribunal de Control, como lo establece el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, la fijación del lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público presentase la acusación o solicitare el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, entiende este decisor que si bien la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal está redactada de forma tal que en los plazos que indican los procedimientos se lleve a cabo el juicio y la decisión o sentencia que corresponda; no debe demorarse dos años la realización de un juicio, ya que conforme a lo previsto en el artículo 257 Constitucional, debe ser breve, su incumplimiento sin embargo, atañe a los operarios y no al instrumento, en el sentido de que no debe tenerse el señalado plazo de dos años como preclusivo, de manera que automáticamente al vencerse el plazo indicado, ello conlleve al decaimiento de la medida de coerción decretada, y, consecuencialmente deba decretarse por el órgano jurisdiccional el cese de la misma, pues, no se justifica que en casos de delitos graves, como el que nos ocupa, pues se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en que por diversas circunstancias se haya demorado la celebración del juicio oral y público, aún transcurridos más de los dos años de dictada la medida, deba decretarse el cese de la medida por el sólo transcurso del tiempo, sino que, en todo caso, y en beneficio del imputado, se prevé la necesidad de decidir acerca de la prórroga en audiencia convocada al efecto, al igual que se prevé la convocatoria en el caso de solicitar la Defensa la fijación del lapso prudencial a que se refiere el artículo 313 eiusdem, por todo lo cual, estima este jurisdicente IMPROCEDENTE la petición de la Defensa Pública …”.
IV.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dispone el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del Ponente).
En tal sentido, el doctrinario Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, sostiene en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en relación con el contenido de la norma anteriormente señalada y transcrita que:
“En este artículo se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de un surrupio, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando la sanción. Este artículo, además, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más grave de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años…”. (Negrillas del Ponente).
Ahora bien, debemos tener en cuenta que en el presente caso el Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el curso de la Audiencia Oral de Declaración de Imputado, celebrada en fecha 27-06-2003, le impuso al ciudadano: LUIS DANIEL BRACHO AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.500, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida expresamente en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Prefectura del Municipio Los Naranjos, una vez cada Ocho (8) Días, presentación que posteriormente fue ampliada por el mismo Tribunal, y previa solicitud de la Defensa, a una vez cada Treinta (30) Días, lo que significa que el imputado de autos, siempre ha estado en libertad durante el curso de la investigación, debido a que la libertad física y de movimiento nunca le ha sido restringida por parte del Juzgador, garantizándole el principio de libertad en el proceso penal, establecido en el Artículo 243 del Código Adjetivo Penal, y a pesar de que la medida cautelar impuesta también es considerada como una medida de coerción personal, sin embargo, difiere cuantitativa y cualitativamente de la Medida Privativa de Libertad, considerada como la más grave y restrictiva de todas, la cual es aplicable a las transgresiones más severas del ordenamiento jurídico, con el propósito de garantizar la realización efectiva de los demás actos del proceso que conlleven a determinar la inocencia o culpabilidad del imputado, sin que esto signifique de ninguna manera, la imposición adelantada de una pena, ni tampoco la violación al principio de Presunción de Inocencia, consagrado expresamente en los Artículos 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta pertinente aclarar que el denominado “decaimiento de la medida de coerción personal”, producido, por el transcurso de un lapso de tiempo superior a los Dos (2) Años, desde el momento de la imposición de la misma por parte de un Tribunal competente, se refiere en concreto, es a la Medida Privativa de Libertad, consagrada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entendida esta como la medida de coerción personal más extrema, grave y excepcional que puede dictarse contra una persona investigada por la presunta comisión de un hecho punible, o en el caso de una Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el mismo se encuentre sujeto a una Detención Domiciliaria, que impliquen una restricción a su libertad acción y de movimiento, como el bien jurídico superior tutelado por nuestra Constitución, y no a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el Artículo 256 Ejusdem, en las cuales el imputado de autos se encuentre en libertad.
En tal sentido y para mayor claridad reproducimos un extracto de la sentencia No. 101, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:
“…el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable …el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la victima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso. Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegitima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como la admitió esta Sala en la sentencia Nº 3060 del 4 de noviembre del 2003…”. (Negrillas del Ponente).
Como quiera que la decisión dictada en fecha 27-06-2003, por el Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del imputado: LUIS DANIEL BRACHO AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.500, declaró: “…IMPROCEDENTE la petición de la Defensa Pública…”, debe decirse, en tal sentido, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó su criterio contenido en la parte final de la mencionada sentencia Nº 101, y con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dictó la sentencia Nº 601 en fecha 22-04-2005, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia nº 1.737 del 25 de junio de 2003 … se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse - como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante -, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.” (Negrillas y Subrayado del Ponente).
Sin embargo, puede perfectamente el imputado y defensor - aunque ciertamente no se trate de un requisito para decretar el decaimiento de la Medida de Coerción Personal - solicitarle al Tribunal que conozca de la causa, sobre todo en la fase de Control, bajo las reglas del Procedimiento Ordinario y después de haber sido imputado de la presunta comisión de un hecho punible, que le fije a la Fiscalía actuante, como titular de la acción penal, un plazo razonable y prudencial para la conclusión de la investigación y, como tal, de la fase preparatoria, tomando en consideración obviamente, la complejidad de la investigación, la magnitud del daño causado y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el 1º y 2º aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones claramente establecidas en la misma norma, garantizando de esta forma la seguridad jurídica que debe imperar en todas las actuaciones del proceso.
En consecuencia, teniendo presente que el decaimiento de la medida de coerción personal, opera fundamentalmente, para aquellos casos en los cuales se haya dictado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el imputado o acusado, según sea el caso, se encuentre detenido, o en el caso de una Medida Cautelar Sustitutiva, el mismo se encuentre sujeto a una Detención Domiciliaria, las cuales conllevan necesariamente la restricción de la libertad de movimiento, lo que aunado al transcurso de los dos años de haberse dictado la misma, además de la prórroga en caso de haberse solicitado y acordado la misma - y siempre que tal dilación no sea atribuible al propio imputado o a su defensor - hacen que tal medida se convierta en ilegal, por la violación del Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no para aquellas Medidas Cautelares Sustitutivas en las cuales el imputado se encuentre en libertad, como ocurre en el presente caso, es por lo que, a criterio de esta alzada el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: LEDY ALICIA PACHECO FLORES, debe declararse Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: SIN LUGAR la Apelación de Autos interpuesta en fecha 29-11-2005, por la ciudadana, Abogada, LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública Penal del Imputado de Autos, ciudadano: LUIS DANIEL BRACHO AVILA, titular de la cédula de identidad No. V-9.029.500, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING
PRESIDENTE.
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.
SRIA.