REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000020
ASUNTO : LP01-R-2006-000020


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada SHEILA ALTUVE, Defensora Pública Penal N° 07, actuando en representación del acusado LUIS ALBERTO FONSECA DÁVILA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 09-01-2006, que admitió parcialmente la acusación Fiscal y ordenó la apertura a juicio contra el referido acusado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO


Con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de fecha 09-01-2006, con base a los siguientes argumentos:
1.- Que en la oportunidad de la audiencia preliminar opuso excepciones contra la acusación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 28, ordinal 4° literal “E” del COPP, en razón a que fue admitida la acusación sin explicarse la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas.
También refiere que el Tribunal no motivó de manera suficiente en la recurrida, las razones por las que declaraba sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Que debió explicar a las partes si las correcciones hechas en audiencia por el Fiscal, constituyen la subsanación de un defecto de forma o de fondo. También manifestó:

“(…) resulta sorprendente que se permita a la representación Fiscal que realice en sala correcciones relacionadas con los hechos imputados al acusado, siendo este requisito según dispone el artículo 326 del COPP, importante para conformar la acusación Fiscal, si no explica claramente en el escrito dicho requisito, sorprende a la defensa el día de la audiencia preliminar, con otros hechos que no se conforman en el escrito lo cual causa indefensión por disposición constitucional del artículo 49 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia debe no admitirse la acusación y decretarse el sobreseimiento de la causa, de acuerdo al artículo 33 del COPP”.

2.- De otro lado, en cuanto a la asistencia del imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación ante el Tribunal, cuestiona la recurrente la decisión judicial, en razón a que conforme a la excepción opuesta, relativa a la falta de asistencia jurídica en dicho acto, el Tribunal no explicó las razones por las que desechaba tal excepción.
Sobre el particular explica que en la oportunidad de dicha audiencia, y así lo señaló al Tribunal, el representante del Ministerio Público no estuvo presente, y que esa fue la razón por la que su representado quedó en libertad. Que sin embargo, la ausencia Fiscal produjo una violación a los artículos 130 y 132 del COPP, en cuanto no pudo recibirse formal declaración del procesado. Que considera que esta circunstancia conlleva a la declaratoria de nulidad de las restantes actuaciones del proceso.
3.- También refiere que conforme establece el fallo, la acusación Fiscal fue admitida de manera parcial, más sin embargo no se explica que parte de la acusación quedó omitida por el Tribunal de la recurrida.
Finalmente solicita que esta Corte decrete la nulidad del fallo recurrido, en razón a que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a los derechos de su defendido, y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa.


DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 09 de enero de 2006, la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, admite parcialmente la acusación Fiscal y publica el auto de apertura a juicio contra LUIS ALBERTO FONSECA DÁVILA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo siguiente:

“(…) Este Tribunal analizada el acto conclusivo y oídas como fueron las partes: Hace el siguiente pronunciamiento: Como Punto Previo: En cuanto a lo expuesto por la Defensa en relación a las excepciones, referidas al 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción al omitir la fecha y la hora, de los hechos narrados al escrito acusatorio inserto al folio 28 al 33 de la causa, siendo corregida en este acto de audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de l (sic) República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 28, 328 y 330 ordinal 1 del COPP, cumplimiento de esta formo (sic) los requisitos del artículo 326, la declara sin lugar dicha Excepción alegada por la defensa; así mismo, se declara sin lugar la solicitud en cuanto que, el investigado no fue asistido por la Defensa, pudiendo igualmente, observado que en el momento en que declaró fue asistido por la Defensa en esa oportunidad y la Fiscalía solicitó la Libertad Plena por haberse vencido el lapso procesal, aunado que según folios insertos a la causa el investigado fue requerido a través de orden de captura en reiteradas oportunidades con el fin de realizar la audiencia preliminar, siendo imposible hasta el día 18 de Noviembre del 2005, según consta a los folios 195 al 115 de la causa, entre otras cosas el Tribunal de Guardia N° 06, le informó de los derechos de conformidad con el artículo 49 de la CRBV y 125, 130, 131 del COPP, y le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia, se declara sin lugar el pedimento en cuanto a dicha nulidad, de conformidad con los artículos 26, 257 de la CRBV y Artículos 190 y 191 del COPP (…)

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, la cual fue corregida en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 5-06-2002, hora 3.oo AM (…) consignada en fecha 28-10-04, en cuanto a las circunstancias, tiempo modo y lugar siendo ratificada y expuesta en esta audiencia Preliminar, por la representación Fiscal, e inserta a los folios 28 al 33 de la presente causa, en contra del acusado LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326.327 y 330 ordinales 1 y 2 del COPP; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal, por cuanto las mismas fueron obtenidas en forma lícita siendo pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de conformidad con los artículos 13, 22, 197 , 198 y 330 ordinal 9 del COPP. TERCERO: Así mismo se acuerda las copias solicitadas del acta y auto de decisión, en consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP. CUARTO: Así mismo, de conformidad con el 330 en su ordinal 5, se mantiene la medida Cautelar impuesta al acusado según consta al folio 113 y 114 de a causa y en la mismas condiciones (…)”.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad procesal, los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dan contestación a los argumentos del recurso, conforme a lo siguiente:
1.- Que no es cierto que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable a los intereses del imputado, puesto que durante la audiencia preliminar el Tribunal actuó apegado a la legalidad, permitiendo que el Ministerio Público subsanara el defecto de forma en cuanto a la señalización precisa de la fecha y hora de ocurrencia del hecho.
2.- Que en dicha audiencia quedó suficientemente aclarado el hecho por el cual el Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia de presentación del investigado, quien fue aprehendido y presentado ante el Juez de Control para rendir su declaración. Que con el alegato de la defensa se evidencia una errónea interpretación en cuanto al contenido de los artículos 130 del COPP, en relación con el artículo 125 ordinal 5° ejusdem. En tal sentido aclara que el artículo 130 del COPP señala que cuando sea aprehendido el imputado, debe ser presentado ante el Tribunal de Control para que declare ante el, sin requerirse la presencia obligatoria del Ministerio Público.
Finalmente solicita que esta alzada ratifique la decisión recurrida.


MOTIVACIÓN

Analizados como han sido tanto el escrito de apelación, como la decisión recurrida, observa esta alzada:
1.- En cuanto a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, relativa a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, con respecto a que el Ministerio Público no justificó la legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos. A este respecto debe esta alzada precisar, que en la decisión recurrida –a diferencia de lo que afirma la recurrente- no queda constancia de que tal alegato se hubiese hecho, pues quedó asentado lo siguiente:

“(…) Defensa, Abogada SHEILA ALTUVE quien entre otras cosas expuso: consigno escrito en fecha 10-11-04 y que riela a los folios 39 al 41 de la causa, el cual ratifico en esta sala, hizo alusión a lo establecido en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecía la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para imputar la acción penal. La Fiscalía no presentó de forma circunstanciada los hechos que se le atribuye a mi defendido por cuanto omitió la hora y día de la detención y que se refiere al acta policial del folio 03 de la causa, incumpliéndose lo referido al 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la acusación, en consecuencia, se establece que el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal al ser declarada con lugar es el sobreseimiento de la causa. De otra parte y dentro de esa misma excepción, al folio 40, la Defensa Pública manifestó en esa oportunidad que mi defendido había rendido declaración sin presencia del defensor esa es la corrección, se hizo en presencia del defensor pero no de un fiscal del Ministerio Público, incumpliéndose los artículos 125, ordinal 5 y lo contenido en el artículo 130 y 132 del mismo Código (…), incumpliéndose también que no se le hizo lectura de sus derechos. Por cuanto fue puesto el ciudadano a la orden del Tribunal de Control habiéndose vencido las 48 horas para la práctica de esas actuaciones (…). Todo esto lleva a solicitar la nulidad, de conformidad con el artículo 190 Código Orgánico Procesal Penal referido a la nulidad absoluta por inobservancia de condiciones y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 191 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Consecuencia jurídica inmediata de declarar con lugar esta excepción, el sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, invoco el principio de comunidad de la prueba y copia simple de la decisión que se tome en esta sala y del auto motivado que sea publicado (…)”.

En consecuencia, no puede alegarse motivación insuficiente en cuanto a este alegato, en razón a que nunca fue opuesto por la defensa, según consta en la recurrida. En razón de ello, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
También debe aclararse que la omisión en cuanto al señalamiento de la fecha y hora de ocurrencia del hecho imputado, fue subsanada por el representante Fiscal en la propia audiencia, tal como consta en la recurrida.
De otro lado es menester hacer referencia al alegato interpuesto por la recurrente que refiere la falta de señalamiento por parte del Tribunal de la recurrida, de la necesidad, legalidad y pertinencia de los medios de prueba admitidos. En este sentido se precisa citar decisión de Sala Constitucional, N° 2811 del 07-12-2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que expresa:

“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Conforme a la decisión citada, se hace evidente que es deber del Tribunal de Control, en el auto de apertura a juicio, señalar que la admisión de las pruebas deviene del cumplimiento de los requisitos de legalidad, necesidad y pertinencia, requisitos que deben estar reseñados y explicados en el libelo acusatorio. Adicionalmente debe constar en el auto de apertura a juicio, cuales son las pruebas que el Tribunal de Control admite, señalando cada una de ellas.
Ahora bien, en la recurrida se evidencia un claro incumplimiento de este requisito, ya que no existe mención alguna de que las pruebas ofrecidas –a criterio del Tribunal- cumplan los requisitos de procedibilidad para su admisión, y de otro lado, no señala de manera detallada cuales medios son admitidos, sino que hace mención genérica a los medios que se ofrecen en el libelo acusatorio, sin especificar cuales son. Esta deficiencia acarrea la nulidad de la recurrida, razón por lo que esta denuncia se declara parcialmente con lugar y así se decide.
2.- En cuanto a la pretendida falta de asistencia del imputado en la oportunidad de su presentación ante el Tribunal de Control luego de su aprehensión, se observa, tal como dejó constancia el Tribunal en la recurrida, que la pretendida anomalía nunca ocurrió, en razón que para este acto estuvo asistido de defensor.
También cabe destacar que en este acto se escuchará al imputado en relación a los motivos de su aprehensión, a los efectos de que el tribunal decida si ratifica o rectifica dicha medida (artículo 250 Segundo Aparte COPP), sin que en esta audiencia se requiera la presencia del representante del Ministerio Público. Siendo esto así, comparte esta alzada el criterio expuesto por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en cuanto a que la declaración del imputado aprehendido en este acto, no constituye una declaración formal. En razón de ello la presente denuncia se declara sin lugar.
3.- Como última denuncia alegó la defensa que la juez de Control en la recurrida admitió de manera parcial la acusación, sin explicar en dicha decisión que era lo que quedaba excluido de la acusación. En este sentido, y evidenciado dicha anomalía, considera prudente esta alzada, anular la decisión recurrida, y ordenarle a la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, que subsane el error cometido, produciendo un nuevo fallo en el que explique si admite total o parcialmente la acusación fiscal, detallando –en el supuesto de admisión parcial- que hechos, circunstancias o elementos de convicción quedan excluidos el dicha acusación.
Finalmente esta alzada considera que los vicios apreciados en la recurrida, traen consigo la nulidad del acto (decisión), y su consecuente y necesaria subsanación, pero nuca así el sobreseimiento de la causa requerido por la recurrente, razón por la que este pedimento debe declararse sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SHEILA ALTUVE, Defensora Pública Penal N° 07, actuando en representación del acusado LUIS ALBERTO FONSECA DÁVILA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 09-01-2006, que admitió parcialmente la acusación Fiscal y ordenó la apertura a juicio contra el referido acusado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
2.- Decreta la nulidad del fallo recurrido.
3.- Ordena a la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, que subsane el error cometido, produciendo un nuevo fallo en el que motive detalladamente: 3.1.- si admite total, o si admite parcialmente la acusación fiscal, y 3.2.- conforme a los principios probatorios de legalidad, necesidad y pertinencia, haga mención expresa de que medios probatorios ofrecidos, se admiten para los efectos del juicio oral y público.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO




DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.