REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo del 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000160
ASUNTO : LP01-X-2006-000013
PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.
DECISIÓN SOBRE RECUSACIÓN.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECUSANTES: Abogados: ALVES GALUE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-3.775.813 y ELOISA ANGULO FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.629, actuando con el carácter de apoderados especiales de las victimas, ciudadanos: NUMIDIE GUERRA DE BARRIOS y VICTOR NICOLAS BARRIOS, padres de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de VERONICA BARRIOS GUERRA.
RECUSADO: Ciudadano Abogado: BRADY ARAMBULO TORRES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
II.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA.
Los Abogados: ALVES GALUE MENDOZA y ELOISA ANGULO FLORES, obrando en representación de las victimas por extensión, ciudadanos: NUMIDIE GUERRA DE BARRIOS y VICTOR NICOLAS BARRIOS, padres de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de VERONICA BARRIOS GUERRA, interpusieron en fecha 17-02-2006, formal escrito de RECUSACIÓN en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: BRADY ARAMBULO TORRES, en los siguientes términos:
“…En la pasada fecha del día MARTES 24 DE ENERO DE 2006, se produjo ante esta instancia, audiencia de calificación de flagrancia por ilícito penal que conocía en sus inicios este tribunal por homicidio intencional calificado con agravante y uso indebido de arma blanca, según la calificación que en tal audiencia formulara la Fiscalía del Ministerio Público, que inició la averiguación.
Ahora bien en tal audiencia se ordenó la aprehensión en situación de flagrancia del imputado referido, y se señaló como centro de reclusión el reten policial de la ciudad de Mérida.
Ante tal decisión, la parte que representamos, se dirigió a este tribunal para solicitar se revocase tal decisión en cuanto al sitio de reclusión, y al mismo tiempo se recibió en esta instancia circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la que se ordenaba a los jueces decretar como sitio de reclusión a las personas que e dictara medida privativa de libertad, al Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas de este Estado.
Así las cosas, usted hizo caso omiso a la solicitud elevada a su consideración, por la parte que representamos, y en cambio respondió ante la comunicación oficial y vinculante que recibió de la Presidencia de este Circuito Judicial, que
“ Omissis … tal situación obedece entre otras razones, a una petición razonable esgrimida por la defensa, en torno a la vulnerabilidad psicomental del imputado Marín Molina, OBSERVABLE Y CORROBORABLE POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL (juez de la causa) EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; ASÍ COMO, UNA SERIE DE PRUEBAS TECNOMEDICAS, QUE SE ANEXA (sic) AL PEDIDO FISCAL DE FECHA 26 DE ENERO DEL AÑO 2006 …”. (resaltados y mayúsculas nuestras).
De la transcripción anterior, podemos inferir dos elementos básicos:
1. Que usted NO SIENDO MÉDICO, NI MUCHO MENOS PSIQUIATRA, pudo CORROBORAR el estado mental del imputado;
2. Que no habiendo existido en los autos, al momento de la celebración de la audiencia, el informe psiquiátrico, usted ya lo conocía, pues este informe ingresó al expediente en fecha 26 de enero y la audiencia se celebró, como se dijo, el 24 de enero de 2006.
En tal sentido, tales aseveraciones y determinaciones médicas por su parte, hacen comprobar, sin lugar a un ápice de duda, que usted está actuando en abierta desigualdad procesal en perjuicio de nuestra representada y a favor del imputado, y además denotan un evidente ADELANTO DE OPINIÓN al señalar que usted CORROBORÓ EL ESTADO MENTAL DEL IMPUTADO, lo cual lo hace estar incurso en las causales de recusación contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual en este acto, por medio de este escrito procedemos en nombre de la parte que representamos a RECUSARLO, como formalmente lo hacemos POR ADELANTO DE OPINIÓN y POR ACTUAR EN FORMA DESIGUAL EN ESTE PROCESO, EN PERJUICIO DE LA PARTE QUE REPRESENTAMOS Y A FAVOR DEL IMPUTADO DEAUTOS, por lo que solicitamos se inhiba de seguir conociendo el presente expediente y proceda de ipso facto a separarse del mismo y remitirlo a otro juez de igual categoría de este mismo Circuito Judicial, para que sea aquel el que continúe conociendo, de conformidad a las previsiones del artículo 94 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”.
III.
INFORME DEL RECUSADO.
El ciudadano Abogado: BRADY ARAMBULO TORRES, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, manifestó en su Informe de Recusación, basado en el contenido del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“…Lo antes expuesto, a criterio del tribunal, en modo alguno compromete, la imparcialidad del despacho judicial, toda vez, que es una apreciación, que le es dable al juez, en virtud de uno de los principios cardinales del nuevo proceso penal, como es el respeto a la dignidad humana; entiende, el tribunal, que debido a la sensibilidad existente, en el colectivo merideño, cualquier actuación por simple que sea, que realice el tribunal dentro de sus facultades, ello, arrojará cualquier signo de duda, en las partes que representa a los afectados.
En todo caso, en forma maliciosa, los abogados recusantes, señalan, “como puede el juez de la causa, concluir con tal aseveración observable y corroborable por el funcionario judicial, sí éste no es médico”.(resaltado del tribunal) Obviamente, el juez, (en el presente caso) es un profesional, con conocimiento suficiente, no solamente en el área de las ciencias penales, sino en la especialidad criminológica, lo que es redundante enfatizar, que posee un conocimiento general de la especialidad criminológica, lo que le permite expresarse en los términos que refieren los abogados recusantes, sino ir incluso más en profundidad, en torno a disfuncionalismo real o aparente, que en un caso determinado pueda presentar un imputado, sin que por ello, su opinión tenga la certeza médica, que pudiera tener la de un médico legista, con especialidad en la materia.
Todo lo anterior, es concluyente afirmar, que es simplista poder deducir conducta preconcebida, por frases tomadas con motivo de una resolución judicial, cuando apenas el proceso se inicia, y no hay ningún elemento, que haga desmerecer el conocimiento de la causa, quien a garantizado, incluso el acceso a las actas, a quiénes no mostrando un poder especial para la actuación judicial (Art. 415 COPP) han accesado a estas, desde (incluso) la misma fase preparatoria del proceso contra del sindicado JOSE RAFAEL MARIN MOLINA.
Las consideraciones precedentes, fuerzan a concluir, que la opinión expresada por el juez (recusado), ello sea, un adelanto de resolución, que comprometa su imparcialidad, por tanto en derecho se debe declarar sin lugar la recusación presentada en su contra, por ser irrelevante que con la frase pronunciada en la audiencia de presentación (aludidas por los abogados Galue Mendoza y Eloisa Flores) se afecte la imparcialidad y objetividad en la conducción del proceso penal que se tramita actualmente al ciudadano José Rafael Marín Molina (imputado).”
IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones pasa inmediatamente a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, y en tal sentido observa que los argumentos explanados por los ciudadanos Defensores Privados, Abogados: ALVES GALUE MENDOZA y ELOISA ANGULO FLORES, para fundamentar su pretensión, vale decir, la Recusación interpuesta contra el ciudadano Juez de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: BRADY ARAMBULO TORRES, hacen referencia única y exclusivamente a cuestiones y aspectos de mero derecho, incluso se pudo constatar que se trata de una incidencia relativa a aspectos de índole enteramente jurisdiccional, en la cual el criterio jurídico del sentenciador es totalmente independiente y autónomo, tal como lo dispone expresamente el Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, además debe recordarse que los Jueces en el ejercicio de sus funciones, cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 Ejusdem, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones, no es procedente en el presente caso la aplicación de los supuestos de hecho contenidos en los numerales 7º y 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en razón de que el cumplimiento cabal y estricto de las obligaciones y facultades inherentes a todo Juzgador, que de alguna manera impliquen o conlleven la desestimación, el rechazo, la declaratoria con o sin lugar de cualquier petición o solicitud realizada por las partes, incluyendo obviamente el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, en modo alguno puede ser tildada o considerada bajo ninguna circunstancia como una causa grave que afecte su objetividad e imparcialidad, por cuanto, de no mediar pruebas fehacientes, irrefutables e incontrovertibles de que el juzgador de instancia adelantó opinión sobre el fondo de la causa, lo que implica fijar una posición con respecto a la existencia de un presunto hecho punible, o en su defecto, sobre la presunta responsabilidad penal del imputado de autos, tales alegatos, no son más que meras especulaciones de carácter subjetivo, que no están relacionadas con actuaciones materiales y objetivas que puedan poner verdaderamente en entredicho la idoneidad y transparencia del Juez recusado, y en definitiva sólo obedecen a percepciones e interpretaciones muy particulares y personales al establecer conjeturas que no se encuentran fundadas en bases sólidas, no existiendo en el presente caso evidencias serias y contundentes que avalen lo afirmado por los recusantes, y lo que es peor aún, tampoco puede ser utilizada la institución de la Recusación, como una excusa o instrumento para pretender hacer imputaciones infundadas y carentes de todo sustento jurídico en contra de cualquier Juzgador, debido a que la misma perdería su verdadera esencia y significado.
En éste orden de ideas debe recordarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1302, de fecha 22-05-2003 con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido que cuando se declara sin lugar una recusación:
“… no significa que el juez recusado pierda su condición de Juez Natural, cuando al contrario, se le ratifica como apto para juzgar el caso concreto …”. (Negrillas del Ponente).
En igual sentido, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 3020, dictada en fecha 14-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dejó establecido lo siguiente:
“… el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar los motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal. Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eisdem - hasta el día hábil anterior al fijado para el debate -. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.” (Negrillas del Ponente).
De lo anterior ciertamente se desprende que en todos aquellos casos en los cuales la recusación contra un funcionario judicial sea interpuesta fuera de la oportunidad legal, esto es, de manera evidentemente extemporánea, o cuando fuere intentada de manera infundada, escueta, lacónica, sin expresar los motivos legales que hagan procedente, tales circunstancias son suficientes para que el propio Juez recusado declare la inadmisibilidad de la misma, debido a que el incumplimiento de las exigencias formales y/o procedimentales establecidas claramente en la ley para dar cumplimiento a la prosecución del trámite recusatorio dará lugar a tal declaratoria, ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez, tal como lo dispone el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este criterio se encuentra sustentado por una numerosa y abundante jurisprudencia, entre la cual podemos destacar igualmente, un extracto de la Sentencia signada con el No 012, dictada en fecha 03-04-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, quien dejó establecido lo siguiente:
“… las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.” (Negrillas del Ponente).
Razón por la cual, en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados, y de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ésta instancia que la presente Recusación debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: INADMISIBLE, la Recusación interpuesta en fecha 17-02-2006 por los ciudadanos, Abogados: ALVES GALUE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-3.775.813 y ELOISA ANGULO FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-8.000.629, actuando con el carácter de apoderados especiales de las victimas, ciudadanos: NUMIDIE GUERRA DE BARRIOS y VICTOR NICOLAS BARRIOS, padres de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de VERONICA BARRIOS GUERRA.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.
SRIA.
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