REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo del 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000026
ASUNTO : LP01-R-2005-000396


PONENTE: Dr. VICTOR HUGO AYALA.



DECISIÓN SOBRE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.


I.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO.


Visto el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria interpuesto en fecha 23-11-2005, por los Abogados: JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ y WILLIAN MARQUINASANCHEZ, y posteriormente ratificado en la Audiencia Oral, por la ciudadana Defensora Pública Penal No. 02, Abogada: CAROLINA CAMACHO, quien asumió la Defensa del penado en fecha 14-02-2006, actuando en representación del referido ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOLINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.497, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 11-03-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al referido penado, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas Con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (Derogada).


Los Abogados Defensores accionantes fundamentan su Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 470 ordinal 6º, 471 ordinal 6º y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 472, 473, 474, 475 y 479 numeral 1º Ejusdem, y en relación con el Artículo 2 del Código Penal, y los Artículos 2, 3, 19, 21, 24, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por aplicación del Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, que establece unas penas más beneficiosas para los penados.


II.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Tomando en consideración que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, la cual establece unas penas mucho menores y más beneficiosas para todas las personas que se encuentren en condición de penados, resultando una situación evidentemente mucho más favorable que la anterior, bajo la vigencia de la derogada ley especial, y partiendo de la excepción al Principio de la Irretroactividad de la Ley, consagrado expresamente en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 2 del Código Penal, y el Artículo 553 Parágrafo Tercero del Código Adjetivo Penal, al igual que la disposición 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Artículo 15 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por ser leyes de la República y por mandato expreso del Artículo 23 de nuestra Carta Magna, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto en el presente caso.


En consecuencia, esta alzada de conformidad con lo establecido en los Artículos 470 ordinal 6º, 471 ordinal 6º, 472, 473, 474, 475, y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, vigente a partir del día 05-10-2005, considera pertinente proceder a revisar y modificar la pena impuesta al penado de autos en la respectiva Sentencia Condenatoria dictada en su contra.


Ahora bien, partiendo del hecho cierto de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al penado de autos, ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOLINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.497, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas Con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (Derogada), debido a que, a dicho ciudadano le incautaron la cantidad de: Cinco (5) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos, de “Cocaína Base” (Basoco), Seis (6) Gramos con Trescientos Ochenta (380) Miligramos de “Clorhidrato de Cocaína”, y Trece (13) Gramos con Setecientos Veinte (720) Miligramos de “Marihuana” (Cannabis Sativa), imponiéndole el Juzgador de instancia una rebaja de pena de un tercio por haber admitido los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que tal conducta de carácter ilícito, debe subsumirse necesariamente en el supuesto de hecho contenido en el 2º aparte del Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el cual tiene establecida una pena de Seis (6) a Ocho (8) Años de Prisión, y cuyo termino medio por aplicación del Artículo 37 del Código Penal, es de Siete (7) Años de Prisión, debido a que en el presente caso se trata de la incautación de diferentes tipos de drogas, las cuales tienen diferentes pesos que en su conjunto resultan representativos y hacen inaplicable el tercer aparte del mencionado Artículo 31 de la Ley, sin embargo, como tampoco excede el límite establecido en el supuesto de hecho contenido en el segundo aparte de la mencionada norma a los fines de tipificar la conducta del penado, procede esta Corte de Apelaciones a hacer la rebaja correspondiente, tomando en consideración la Admisión de Hechos realizada, imponiéndole al mismo el límite mínimo establecido en la señalada norma, vale decir, Seis (6) Años de Prisión, en consecuencia, la pena a aplicar al penado: JOSÉ GREGORIO MOLINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.497, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas Con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el 2º aparte del Artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, queda formalmente establecida en Seis (6) Años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.


III.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 470 ordinal 6º, 471 ordinal 6º, 472, 473, 474, 475, y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Declara: CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogados: JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ y WILLIAN MARQUINASANCHEZ, y posteriormente ratificado en la Audiencia Oral, por la ciudadana Defensora Pública Penal No. 02, Abogada: CAROLINA CAMACHO, quien asumió la Defensa del penado en fecha 14-02-2006, actuando en representación del referido ciudadano: JOSÉ GREGORIO MOLINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-10.901.497, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 11-03-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al referido penado, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas Con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (Derogada), y en consecuencia, modifica la pena inicialmente impuesta al mismo, y la establece definitivamente en Seis (6) Años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas Con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el 2º aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de Origen y Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.





DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.





DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.






Dr. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.



En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación No. ________________________

___________________________________ SRIA.