REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000080
ASUNTO : LP01-R-2006-000012
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en representación del imputado ERICK EMILCAR QUINTERO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-01-2006, que decretó contra el imputado la privación de libertad por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de fecha 13-01-2006, con base a los siguientes argumentos:
“(…) Considera la Defensa Técnica que el Honorable Juez (…) yerra al decretar la aprehensión en situación en situación de flagrante de mi representado, alegando que existe una cuasi flagrancia en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, ya que si bien es cierto que mi defendido se refugió en una vivienda de un vecino a los cuales no amenazo (sic) con ningún tipo de arma tampoco agredió verbal ni físicamente a los funcionarios actuantes no comportándose mi defendido según la conducta tipificada en el artículo 218 del Código Penal resistencia a la autoridad, además de creer que no existe la cuasi flagrancia ya que el articulo (sic) 248 del COPP no señala en ninguna parte, de igual manera considero un exceso en hecho que se decretara una Medida de Privación en contra de mi defendido, ya que la pena a imponer no excede el año y seis meses, por tanto no debió decretarse la Medida de Privación de Libertad sino otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, por tal motivo solicito con todo respeto se deje sin efecto la decisión dictada por el Honorable Juez en funciones de Control Cuatro y si la Honorable Corte de Apelaciones no esta (sic) de acuerdo con la Libertad Plena otorgue una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Preventiva de las señaladas en el artículo 356 ordinales 3 y 87 del COPP (…)”.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de enero de 2006, el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, valoradas las circunstancias por las que fue aprehendido el imputado ERICK EMILCAR QUINTERO RODRÍGUEZ, decreta su aprehensión flagrante, medida de privación de libertad, y ordena la aplicación del procediendo ordinario, decisión que soporta con los siguientes argumentos:
“(…) Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Ciertamente en el caso del ciudadano Erich Emilcar Quintero Rodríguez, el cual tiene 20 años de edad, existe una situación atípica, por cuanto este ciudadano viene siendo perseguido por funcionarios de policías, no es menos cierto que, este solicitó resguardo en alguna de las adyacencias del sector donde vive para favorecerse de la persecución policial, en razón de tal persecución se considera dentro de la doctrina un delito cuasi flagrante, el Tribunal considera que si bien es cierto, el delito de Resistencia a al Autoridad pudiera estar entredicho, no es menos que la misma negativa de Erich Emilcar Quintero Rodríguez, de presentarse ante la autoridad policial pudiera estimarse como de suyo como una resistencia al requerimiento que hace la policía, lo cual lleva al Tribunal a la conclusión de que la solicitud fiscal por el referido hecho de resistencia a la autoridad, no es descabellada, por lo que considera este Tribunal que la calificación jurídica como la que presenta el Ministerio Público es la más acorde de solicitud de presentación de Flagrancia en contra de Erich Emilcar Quintero Rodríguez, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la solicitud del procedimiento a seguir en razón de las dos situaciones por cuanto pudiera haber diligencia por practicar o para incorporar el Tribunal no tiene otra alternativa que encaminar el procedimiento por la vía ordinaria, tal como lo dispone el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la Medida de Coerción llama la atención al Tribunal que Erich Emilcar Quintero Rodríguez, es un joven de 20 años y tenga todas los requerimientos penales o policiales, por lo que seguramente tendría que ratificar la detención en su contra a los fines de asegurar no tanto la realización del juicio oral y público pendiente que tiente por el Tribunal del Juicio N° 01, sino por el proceso ante el Tribunal de Control N° 05 de esta misma entidad judicial y por ante esta misma Instancia judicial, por lo que tendría que ratificar la detención preventiva judicial en su contra, ordenando su reclusión muy a su pesar, en el Centro Penitenciario de los Andes de este Estado Mérida. Cuarto: En cuanto a los otros procesos incursos el Tribunal estima que conforme a las reglas de la competencia y conexión de la causa se deberá oficiar a los otros Tribunal que tiene causas en contra de Eric Emilcar Quintero Rodríguez, para que se pueda determinar quien previno primigeniamente la primera investigación para acumular en una sola causa los procesos penales en su contra, participando de ello al Tribunal de juició N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, para que estos puedan dilucidarse y evitar diferentes procesos o sentencias contrarias (…)”.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, actuando en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contesta los alegatos expuestos por el recurrente, conforme a lo siguiente:
1.- Que se observa en el escrito de recurso, que el defensor no explica en que causal de las previstas en el artículo 447 del COPP, fundamenta su apelación, razón por la que requiere que se declare inadmisible dicho recurso.
2.- Refiere que en la causa se evidencia que para el momento de la aprehensión, el imputado estaba siendo perseguido por funcionarios de la Policía del Estado, en razón a que dicho imputado les hizo frente con un arma de fuego hiriendo al funcionario Luis Franco. Que luego el imputado optó por ingresar al interior de una vivienda ubicada en Ejido. Que por tales razones es que se le imputa el delito de resistencia a la autoridad.
También refiere que contra dicho imputado cursan causas Nros. LP01-P-2006-000080 por el delito de Lesiones Menos Graves, y causa LP01-P-2006-000081 por el delito de daños a la cosa pública, acordando el Tribunal de la Recurrida, la acumulación de las referidas causas.
3.- Refiere que no es desproporcional la medida cautelar impuesta, por cuanto el referido imputado venía gozando de una medida cautelar sustitutiva ordenada por el Tribunal de Control N° 02, en la causa LP01-P-2005-000273, en la que fue declarada su aprehensión flagrante por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Leves, causa que por demás se encuentra en fase de juicio ante el Tribunal de Juicio N° 01. Que por esta razón no se podía acordar a favor del imputado una medida cautelar, ya que venía disfrutando de similar medida, esto en razón a que el artículo 256 del COPP lo prohíbe.
Pide que esta alzada declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado.
MOTIVACIÓN
Analizados como han el escrito de apelación, la decisión recurrida, y la contestación del Ministerio Pública, observa esta alzada:
1.- En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme lo solicita el representante del Ministerio Público, cabe señalar que sorprende a esta alzada, que todavía el Fiscal actuante desconozca cuales son las causales expresas por las que esta Corte puede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, a pesar que en incontables decisiones se le ha aclarado dicho punto. Así las cosas, debe destacarse que el presente recurso fue admitido por no estar incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del COPP. En razón de ello esta petición se declara sin lugar y así se decide.
2.- En cuanto al primer motivo del recurso, en el que el apelante discute que la aprehensión de su defendido no se produjo en situación de cuasi flagrancia, alegando que si bien su defendido se refugió en una vivienda de un vecino, no ejerció contra ninguno de los habitantes amenaza alguna, y no opuso residencia al momento de su detención.
Ahora bien, cabe destacar, tal como queda constancia en la recurrida, que el imputado, para el momento de ser aprehendido, era perseguido por la autoridad policial. En tal sentido consta en la recurrida que minutos antes de su detención, el imputado sostuvo enfrentamiento armado con los funcionarios policiales, del que presuntamente resultó herido Luis Franco. En razón de ello, se hace evidente e indiscutible que la aprehensión de ERICK QUINTERO, se produjo en situación flagrante. Por tal motivo esta primera denuncia se declara sin lugar, y así se decide.
También cabe destacar que la definición que hace el Juez de la recurrida en cuanto a que la aprehensión del imputado ocurre en situación de cuasi flagrancia, deriva de una posición doctrinaria que hace referencia a circunstancias excepcionales de aprehensión previstas en el artículo 248 del COPP, que no constituyen verdaderas flagrancias, más sin embargo el legislador del COPP quiso atribuirle las mismas consecuencias. Así entonces, debe precisarse –como referíamos- que en el presente caso la aprehensión del imputado se produce luego de una persecución policial, situación que a tenor de lo previsto en el artículo 248 del COPP, debe tenerse como flagrante.
3.- En cuanto a la medida de privación de libertad impuesta al aprehendido, cabe destacar que la misma –a criterio de esta Corte- no aparece desproporcional al hecho delictivo cometido presuntamente por el imputado, en razón a que si bien la aprehensión operó en virtud de la comisión del delito de resistencia a la autoridad, consta en la recurrida que existe una acumulación de causas por varios delitos atribuidos al imputado, razón por la que la medida cautelar se aprecia justificada para el caso. Con base a este razonamiento, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en representación del imputado ERICK EMILCAR QUINTERO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-01-2006, que decretó al aprehensión flagrante del imputado y ordenó su privación de libertad por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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