REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000068
ASUNTO : LP01-R-2005-000342
PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada DORIS UZCÁTEGUI VILLAMIZAR, Defensora Pública Penal Nr. 03, actuando en representación del penado CARRERO MIGUEL ANGEL, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-01-2001, que condenó a CARRERO MIGUEL ANGEL a cumplir al pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02-11-2001, El Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión por la que condena a CARRERO MIGUEL ANGEL a cumplir la pena de veintidós (22) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º, literal “a” y 278, ambos del Código Penal, hoy día derogado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Visto el presente recurso interpuesto por la defensa, se evidencia que el mismo solicita a esta Corte de Apelaciones se pronuncie respecto a la naturaleza de la pena que le fue impuesta a su defendido con motivo de la responsabilidad hallada en su contra por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y en consecuencia de las penas accesorias. Asimismo, podemos observar en los argumentos del recurrente que según el contenido de su solicitud, su defendido fue condenado en fecha 02 de enero de 2001 a cumplir al pena de 22 años de presidio, la cual está cumpliendo actualmente el centro penitenciario de la Región Los Andes.
Haciendo una breve explicación del cálculo que hiciera el Tribunal de Control Nº 01 al momento de imponer dicha pena, según la recurrente la misma quedó así: El Tribunal de la recurrida, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 408.3 literal “a” y 278 ambos del derogado Código Penal, impuso la pena en su término medio es decir, en 25 años de presidio en armonía con el artículo 86 ejusdem, aumentó las dos terceras partes del tiempo convertidas en presidio correspondientes al porte ilícito de arma blanca, dando como resultado un año y cuatro meses, que sumadas ambas penas dio 26 años y 4 meses de presidio, rebajando a esta 1 año y 4 meses conforme a lo establecido en el artículo 74.4 y 67 del Código Penal derogado, de igual manera rebajo 3 años por cuanto el penado se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a cumplir de veintidós años de presidio más las accesorias de ley.
Argumenta la accionante, que en fecha 13 abril de 2005 apareció en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria), la reforma parcial del Código Penal, en el cual disminuye o las aumenta según el caso la penalidad para el denominado Homicidio Calificado, señalando que no este el objeto de recurso interpuesto por ella en cuanto a la pena impuesta, sino que de igual forma, la naturaleza de la pena para el mencionado tipo penal también cambia, por lo que debe ser cambiada la naturaleza de la pena de presidio por prisión, y en consecuencia, las penas accesorias de igual manera se ven afectadas, por lo que ya no para este caso aplicable las establecidas en artículo 13 sino las señaladas en artículo 16 del Código Penal Vigente. Señalando la defensa que el presente recurso se encuentra dirigido a que se corrija la naturaleza de la pena que su representado cumple de presidio por la de prisión y además las penas accesorias.
Finalmente, fundamenta su solicitud conforme al contenido del los artículos 2 del Código Penal Vigente, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 24 ordinal 2º del Estatuto de Roma y los artículos 470 ordinal 6º y 473 en su orden del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste a la recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en virtud a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de parcial de la cual fue objeto el Código Penal Venezolano, la naturaleza de la pena para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cambió, dejando de ser pena corporal de presidio y en su sustitución quedando pena corporal de prisión, conforme a lo establecido en el ordinal 3º literal “a” del artículo 406 del Código Penal Vigente. De igual manera, esta alzada comparte lo solicitado por la recurrente, en relación al cambio de las penas accesorias, en este caso, al penado se le impuso las señaladas en el artículo 13 del Código Penal, siendo ajustado y procedente conforme a derecho dejar sin efecto el mencionado artículo y pasar a imponer lo establecido en el artículo 16 del mismo Código, en virtud de la aplicación de del principio de la irretroactividad, para lo cual la interdicción civil por tiempo que duré la condena queda sin efecto, pero si continuará, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Vigente. En razón de ello, esta Corte de Apelaciones considera los argumentos expuestos por la recurrente en el recurso apegados a derecho, y en consecuencia declara con lugar el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º literal “a” del artículo 406, 277 y 16, todos del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada DORIS UZCÁTEGUI VILLAMIZAR, Defensora Pública Penal Nr. 03, actuando en representación del penado CARRERO MIGUEL ANGEL, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-01-2001, que condenó a CARRERO MIGUEL ANGEL a cumplir al pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
2.- Modifica la naturaleza de la pena impuesta al penado CARRERO MIGUEL ANGEL, de PRESIDIO por PRISIÓN, conforme a lo establecido al artículo 406 ordinal 3º literal “a” del Código Penal Vigente. Así como también, las penas accesorias, desaplicando el artículo 13 del Código Penal en su defecto procediendo a aplicar el artículo 16 ejusdem.
3.- Ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N 03, a Ejecutar el nuevo cómputo de la pena impuesta al penado CARRERO MIGUEL ANGEL, a los fines de determinar las nuevas fechas a partir de la cuales el mismo, puede optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ________ a la defensa, N° __________ al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° _________ a la penada.
OSORIO ASHNERIS…SRIA.
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