REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010559.
ASUNTO: LP01-X-2006-000016.
DECISIÓN DE INHIBICIÓN
Vista la inhibición planteada por el Dr. Ernesto Castillo Soto, de conocer en la presente causa signada con el N° LP01-X-2006-000016, donde figura como imputado LUIS ANTONIO OCHOA ESPINOZA, por los delitos de: ESTAFA SIMPLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, numeral 8° y en los artículos 87, 89 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, tal como se evidencia en el acta de inhibición de esta misma fecha, que corre inserta a los folios: 18 y 19 de las presentes actuaciones.
El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, señala como causal de inhibición, la contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 87, 89 y 90 ejusdem, manifestando lo siguiente:
“Una vez revisada detenidamente la presente causa penal signada con el No LP01-X-2006-000016, éste Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa ciertamente que el Defensor en la presente causa, es el ciudadano Abogado: GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.993.842, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, pero consta que en la Causa Penal signada con el No LP01-P-2005-009084, seguida en contra del ciudadano JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA, fui objeto de una Recusación, por parte del ya citado Profesional del Derecho, y aclarando que en su oportunidad legal, esta Corte de Apelaciones, decidió que no había materia sobre la cual pronunciarse, no es menos cierto que dicha Recusación, causó malestar, tanto a mi persona, como a mi núcleo familiar, colocándome en una situación de incomodidad, a nivel personal, y también desde el punto de vista profesional, lo que implica que al conocer las causas donde participe el prestigioso Jurista ya identificado, pueda verse comprometida mi imparcialidad, lo cual no sería justo desde el plano de la legalidad y de la equidad, en este orden de ideas, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República, y tomando en consideración además que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogado: ERNESTO CASTILLO SOTO, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-X-2006-000016, y en todas las demás causas donde intervenga el Abogado GUSTAVO VENTO VOLCAN, por las razones ya explicadas, lo que hace que exista una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del Juzgador de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 8º y 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho…”.
Ahora bien, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, se encuentra ajustada a derecho, ya que de conocer en la presente causa comprometería su imparcialidad y objetividad como funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, DR. ERNESTO CASTILLO SOTO, por estar fundada en causal legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 86 y el ordinal 7° y 87 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda convocar a la Suplente Especial de esta Alzada, Dra. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, compúlsese y líbrese la respectiva convocatoria.
EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO R.
En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libró Boleta de Convocatoria N° LG01OFO200600354.
OSORIO RODRÍGUEZ – SRIA.,
zsv.-
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