REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo del 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-X-2004-000005
ASUNTO : LP01-R-2005-000416


PONENTE: Dr. VICTOR HUGO AYALA.



DECISIÓN SOBRE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.


I.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO.


Visto el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria interpuesto inicialmente en fecha 10-11-2005, por la ciudadana Defensora Pública Penal Cuadragésima Septima, Penal Ordinario e Indígena Wayúu del Estado Zulia, Abogada: MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en representación del penado: MARIO HERRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.756.585, por ante el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante decisión dictada en la misma fecha 10-11-2005, la declaró improcedente y acordó remitirla inmediatamente al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser en esta Jurisdicción donde se cometió el delito, siendo recibido el mencionado recurso en el Tribunal de Ejecución No. 02, quien procedió a darle entrada y el tramite de ley en fecha 30-11-2005, para remitirlo posteriormente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien le dio entrada mediante auto de fecha 06-02-2006, siendo identificado con el No. LP01-R-2005-000416.


Sin embargo, de manera simultánea los Abogados JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y FRANCISCO FERRERIRA DE ABREU, actuando con el carácter de Defensores Privados del Penado de autos: MARIO HERRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.756.585, procedieron a interponer en fecha 25-01-06, formal Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, en favor del referido del mencionado penado, por ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde lo recibieron y le dieron entrada mediante auto de fecha 26-01-2006, siendo remitido posteriormente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien le dio entrada mediante auto de fecha 15-02-2006, siendo identificado con el No. LP01-R-2006-000021, por tales razones, y como quiera que se trata del mismo penado al cual se refieren y le favorecen ambos Recursos de Revisión de Sentencia, es por lo que en acatamiento del Principio de la Unidad del Proceso Penal, se acordó ACUMULAR los dos recursos anteriormente señalados e identificados, y proceder a tramitarlos a partir de la presente fecha como uno sólo, bajo la numeración otorgada al primero de ellos, vale decir, el No. LP01-R-2005-000416.


Ahora bien, el presente Recurso de Revisión de Sentencia fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 10-02-2003, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al penado, ciudadano: MARIO HERRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.756.585, a cumplir la pena de Diez (10) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de ley correspondiente, por la comisión del delito de: Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (Derogada).


Los Abogados accionantes fundamentan sus Recursos de Revisión de Sentencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 470 ordinal 6º, 471 ordinal 6º y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 472, 473, 474, 475 y 479 numeral 1º Ejusdem, y en relación con el Artículo 2 del Código Penal, y los Artículos 2, 3, 19, 21, 24, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por aplicación del Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, que establece unas penas más beneficiosas para los penados.


II.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Tomando en consideración que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, la cual establece unas penas mucho menores y más beneficiosas para todas las personas que se encuentren en condición de penados, resultando una situación evidentemente mucho más favorable que la anterior, bajo la vigencia de la derogada ley especial, y partiendo de la excepción al Principio de la Irretroactividad de la Ley, consagrado expresamente en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 2 del Código Penal, y el Artículo 553 Parágrafo Tercero del Código Adjetivo Penal, al igual que la disposición 9º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Artículo 15 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por ser leyes de la República y por mandato expreso del Artículo 23 de nuestra Carta Magna, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto en el presente caso.


En consecuencia, esta alzada de conformidad con lo establecido en los Artículos 470 ordinal 6º, 471 ordinal 6º, 472, 473, 474, 475, y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, considera pertinente proceder a revisar y modificar la pena impuesta al penado de autos en la respectiva Sentencia Condenatoria dictada en su contra.


Ahora bien, partiendo del hecho cierto de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual condenó al penado, ciudadano: MARIO HERRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.756.585, a cumplir la pena de Diez (10) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de: Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (Derogada), por cuanto a dicho ciudadano le incautaron la cantidad de: Diecinueve (19) Kilos, Novecientos Noventa y Nueve (999) Gramos con Cien (100) Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, y además, Cuatrocientos Cinco (405) Gramos con Quinientos (500) Miligramos de Cocaína Base Libre (Crack), pero tomando en consideración que el referido penado Admitió los Hecho imputados por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador de instancia procedió a rebajarle una tercera parte de la pena, y como quiera que tal conducta debe subsumirse necesariamente en el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del Artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el cual tiene establecida una pena de Ocho (8) a Diez (10) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del Artículo 37 del Código Penal, es de Nueve (9) Años de Prisión, debido a que en el presente caso, no se trata de un hecho relacionado con la dirección o el financiamiento de operaciones relacionadas con las mencionadas sustancias o en su defecto con materias primas, precursores o solventes, contenido en el primer aparte de la citada norma, y además, la cantidad de droga incautada supera con creces las cantidades establecidas por el Legislador a los efectos de calificar la conducta del acusado, en el segundo y tercer aparte de la pre-nombrada ley, respectivamente, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a hacer la rebaja correspondiente hasta el límite mínimo, vale decir, Ocho (8) Años de Prisión, en consecuencia, la pena a aplicar al penado: MARIO HERRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.756.585, por la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, queda formalmente establecida en Ocho (8) Años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.







III.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 470 ordinal 6º, 471 ordinal 6º, 472, 473, 474, 475, y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Declara: CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto en primer lugar por la ciudadana: Defensora Pública Penal Cuadragésima Septima, Penal Ordinario e Indígena Wayúu del Estado Zulia, Abogada: MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, y en segundo lugar, por los Abogados JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y FRANCISCO FERRERIRA DE ABREU, todos actuando en representación del Penado de autos: MARIO HERRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.756.585, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10-02-2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al penado, ciudadano: MARIO HERRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.756.585, a cumplir la pena de Diez (10) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de: Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (Derogada), y en consecuencia, modifica la pena inicialmente impuesta al mismo, y la establece definitivamente en Ocho (8) Años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes, para el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de: Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.


Regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de Origen y Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.





DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.






DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.






Dr. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.




LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO.



En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación No. ________________________

___________________________________ SRIA.