REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000074
ASUNTO : LP01-R-2006-000074


MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada YURAIMA CHACÓN, en su condición de Defensora Pública N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, y del acusado BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 16-01-2006, en la que impuso al referido penado del auto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-01-2006, El Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía impuso al penado BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN del contenido de la decisión dictada en fecha 01-12-2005, en la cual se le acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de un seis (06) meses, contados a partir del día siguiente de la imposición de la misma.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 6° del Artículo 477 y 448 del COPP, la defensa interpone recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha 16-01-2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, expresando:
Que su patrocinado fue sentenciado a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión por la comisión del deleito de desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 210 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la recurrente, que desde ese entonces, y hasta la fecha en que el Juzgador impuso a su patrocinado del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, transcurrió el tiempo suficiente para que él mismo le decretará la prescripción de la pena, por encuadrar su situación en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Penal Vigente.

Concluye la apelante, expresando que durante ese tiempo, específicamente nueve (09) meses, no hubo ningún acto en el proceso que haya interrumpido el transcurso de la prescripción de la pena, y que la misma debe ser decretada por esta Superior Instancia.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad procesal, la abogada FILOMENA BULDO, actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales y ejecución de sentencias, da contestación al recurso interpuesto, resaltando:
Que el A quo al hacer el ejecútese de sentencia mantuvo al penado bajo la medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad que le fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio por tratarse de un delito que no merece pena privativa de libertad, y por ser optante a la formula alterna de cumplimiento de pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Continua indicando la Fiscalía, que para el otorgamiento de dicha formula alterna, es necesario que el Juez recopile los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y que no existe limite de tiempo para la compilación de estos, por ello expresa que durante este tiempo el penado se considera sujeto a esta fase del proceso, y que el lapso no puede ser contado como prescriptivo.
Así mismo resalta la Representación Fiscal que parte del retardo procesal para la obtención del beneficio solicitado es imputable al penado, ya que el mismo no se presento ante el equipo técnico de la coordinación zonal para la práctica del informe psicosocial, cuando así lo determinó el Tribunal en el auto de ejecútese de sentencia.
Destaca a su vez, que en la causa reposan varias actuaciones judiciales realizadas de manera ininterrumpida que evitan la prescripción de la pena.

Con base a estos razonamientos, considera la Fiscalía que lo más ajustado a derecho es negar la solicitud de decreto de la prescripción de la pena, y pide que el recurso sea declarado sin lugar.


MOTIVACIÓN

Al revisar el escrito de apelación interpuesto por la recurrente, se observa que básicamente su recurso se orienta a pretender que le sea decretada la Prescripción de la Pena y dejar sin efecto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuere otorgada su patrocinado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía.

Ahora bien, al examinar la decisión recurrida, se observa que se trata de la imposición de un auto que fue dictado por el Tribunal en fecha 01-12-2005, en la que procedió a imponer al penado BERNARDO ADOLSO OSORIO VANSTRALHEN del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al que se encontraba optando por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años de prisión de prisión; todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera ésta Alzada que la razón no asiste a la apelante, ya que de las actuaciones procesales que conforman el presente recurso, específicamente en el acta de imposición de fecha 16-01-2006, se puede evidenciar que el tribunal deja plena constancia de los autos realizados posteriormente a la publicación de la sentencia específicamente indica que “(…)en fecha 12-04-2005 le dio entrada a la causa; dictó el ejecútese de sentencia el 26-04-2005; impuso al penado de la referida decisión en fecha 04-05-2005; el 10-05-2005 requirió antecedentes penales ante el Ministerio del Interior y Justicia; el 20-05-2005 la defensa pública solicito la suspensión condicional de la ejecución de la Pena a favor de su representado y en fecha 25-05-2005 ofició a la coordinación zonal para la práctica del informe psico social siendo recibido por el Tribunal en fecha 09-08-2005; el 11-10-2005 el penado presentó carta de buena conducta y de trabajo; el 28-11-2005 recibe los antecedentes penales y el 01-12-2005 el Tribunal de Ejecución dicta el auto acordando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena(…)”; pudiendo así constatar esta Corte que existen en la causa, actuaciones procesales de manera ininterrumpida que hacen efectiva la continuidad del proceso.
En consecuencia a criterio de esta Corte de Apelaciones debe declarase SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representante de la defensa, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YURAIMA CHACÓN, en su carácter de Defensora del penado BERNARDO ADOLSO OSORIO VANSTRALHEN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 16-01-2006, por considerarse que la mima se encuentra ajustada a derecho.

Publíquese, compúlsese y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación N°s.___________ y ___________, a las partes.


LA SRIA., OSORIO RODRIGUEZ