REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005160
ASUNTO : LP01-R-2005-000383

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su propio nombre y en calidad de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-10-2005, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado LUIS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Si especificar en que norma procesal basa su recurso, apela la recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de fecha 25-10-2005, recurso que interpone a través de un amplio y repetitivo escrito, que puede resumirse en las siguientes denuncias:
1.- Que es imposible que se decrete el sobreseimiento de la causa, cuando el imputado no fue requerido para rendir declaración, pese a ser esta declaración la principal diligencia procesal que debía practicarse. Que la falta de esta declaración violenta los derechos del imputado causando su nulidad absoluta.
También refiere que en varias oportunidades el imputado fue llamado a declarar, pero desacató tales citaciones. Además refiere que el imputado en ningún momento intervino en el proceso.
En este sentido afirma: “(…) ¿Cómo es posible que el Fiscal y el Juez diga que en ésta causa hay falta de certeza, y que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y que no haya bases parta solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado….(sic) Cuando ni siquiera ellos han practicado la entrevista del imputado cuál es y constituye la diligencia básica, fundamental, elemental y primaria de la investigación y es la que ofrece las mejores posibilidades para la incorporación de datos a la investigación? (…)”.
2.- Que como víctima se le violentó la posibilidad de ser amparada en el goce de sus derechos, pues no fue oía, en razón a que la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) no se realizó, circunstancia por la que considera que la recurrida queda afecta de nulidad.
Además refiere que se le violentaron sus derechos de víctima en razón a que el Fiscal actuante no practicó las diligencias que le fueron requeridas.
3.- También denuncia que el representante del Ministerio Público no debió solicitar el sobreseimiento de la causa, fundado en la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas, sino que por el contrario, debió ordenar el archivo de dichas actuaciones.
También hace referencia a que la petición de sobreseimiento se fundamentó en que la víctima no poseía recibo que demostrase que el imputado había acogido los bienes que el fueron entregados para su venta. Al respecto alega el recurrente que de existir tal recibo, habría un incumplimiento de una obligación de carácter civil, que ameritaría una acción de la misma naturaleza, y no así una acción penal. Que en todo caso, el delito se demuestra con testigos por ser esta la reina de las pruebas en materia penal.
4.- Denuncia que la recurrida adolece de motivación, incumpliendo lo previsto en el artículo 324.3 del COPP, pues no expresa las razones de hecho en que se funda. También alega que la recurrida es incoherente en razón a que el Juez decidió conforme a un fundamento distinto al invocado por el Representante del Ministerio Público, por lo que hace nulo el pronunciamiento judicial.
Por otra parte refiere que la decisión recurrida es absurda al establecer la inexistencia de hechos relevantes que puedan identificar al imputado, cuando se evidencia en la propia investigación, quien es el imputado, con suficientes datos de identificación, como nombres, apellidos y cédula de identidad, pues tales datos fueron aportados por su propio padre.
Finalmente pide que la recurrida sea revocada, y se ordene la reposición de la causa al estado de que nuevamente se emplace al imputado para que rinda declaración, así como para que se emplace a todas las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Octubre de 2005, el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica en auto por el que decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra LUIS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS, conforme a lo siguiente:

“Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del Investigado: LUIS ARMANDO TRUJILLO BASTIDA.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente caso, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo (…)”.

TRAMITE DEL RECURSO

La presente causa se recibe ante esta Corte de Apelaciones el día 31-01-2006, con motivo del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, asignándose el mismo día la ponencia al Dr. David Cestari. La causa fue entregada al ponente y se procedió a admitir el recurso el día 07-02-2006, siendo el tercer día hábil siguiente. El recurso se decide el día de hoy 02-03-2006, correspondiendo al décimo (10) día hábil siguiente desde la admisión. En tal sentido constamos que han sido respetados los lapsos procesales previstos en el artículo 450 del COPP.

MOTIVACIÓN

Analizados como han sido tanto el escrito de apelación, como la decisión recurrida, observa esta alzada:
1.- En cuanto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, relacionada con la violación del los derechos del imputado, en razón a no ser requerido para rendir declaración en la causa, debe esta alzada explicar, que la declaración prevista en el artículo 131 del COPP, constituye un derecho que se le atribuye única y exclusivamente al imputado, a los efectos de rechazar los hechos que la investigación le atribuye, razón por la que se ha considerado en doctrina como una manifestación del derecho a la defensa. Luego entonces, tal declaración no puede erradamente entenderse como una carga, a pesar del deber de concurrir cuando sea llamado a rendir declaración. Ello en razón a que no existe obligación ni legal, ni constitucional de rendir tal testimonio, y es por ello que imputado está amparado con la facultada de excusarse de declarar a través de llamado precepto constitucional (articulo 49.5 de la Constitución). La referida excepción trae como consecuencia directa que la declaración que realiza el imputado durante la fase de investigación, no le puede ser oponible, salvo en ciertas circunstancias que no entraremos a mencionar. Es por ello que no puede ser utilizada como un medio para lograr una confesión del delito, como solapadamente aspira el apelante.
Finalmente, y con relación al punto denunciado, debe destacarse que siendo la declaración un derecho del imputado, solo a este le compete alegar su violación, no extendiéndose tal facultad a las demás partes, máxime cuando tal invocación aspira la consecución de un interés particular de la víctima. En razón a estos argumentos, esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
2.- También denuncia el recurrente que se le violentó el derecho a ser escuchado en audiencia, significando la necesidad de que el juez de la recurrida fijase la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP.
A los efectos de dar respuesta a este particular, se precisa citar el contenido del artículo de marras. Así tenemos que establece el artículo 323 del COPP que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate (…)”.
Ahora bien, siendo que el motivo por el cual fue solicitado el sobreseimiento de la causa, está referido a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, circunstancia esta que evidencia que con los elementos recabados no puede soportarse la acusación, y mucho menos sostenerse un juicio oral contra el imputado, es claro concluir que el debate que prevé el artículo de marras, no es necesario, siendo esta la razón por la cual no fue celebrado. Luego entonces, la presente denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.
De otro lado se aprecia que el recurrente también denunció que se le violentaron sus derechos en razón a que el Fiscal actuante no practicó las diligencias que le fueron requeridas.
Sin pretender ahondar en este punto, debe someramente recordarse que el Ministerio Público no está atado a cumplir inexorablemente las peticiones de las partes, pues como representante del estado, y titular de la acción penal, le corresponde dirigir la investigación, y entre otros, representar y defender los derechos de la víctima, cuando esto sea posible. También debe aclararse que cuando la víctima aspire a tener participación activa en una investigación, podrá constituirse en querellante, con lo que absorbe en gran parte el control de la investigación.
Aclarado esto, considera esta alzada que si la víctima pretendía mayor participación en la investigación, debió hacer uso de las facultades que le otorga la ley procesal. En razón de ello, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
3.- También denuncia el recurrente que el Fiscal no debió solicitar el sobreseimiento, sino que debió ordenar el archivo de la causa.
Ante tal queja debe aclararse, como fue referido supra, que el Fiscal es el titular de la acción penal, y como tal, es el director de la investigación. Siendo esto así, se comprende que en ejercicio de tal facultad le surge con amplio grado de certeza, un amplio conocimiento sobre el estado actual de la causa, así como el entendimiento sobre su potencial estado futuro. Luego entonces, apreciando los elementos convicción obtenidos de la investigación, el Fiscal decidirá el destino de dicha causa, pudiendo optar por presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo Fiscal. Luego entonces, solo queda en la conciencia Fiscal decidir cual de estas vías debe escoger. Sin embargo, cabe aclarar que si opta por solicitar el sobreseimiento de la causa, esta decisión quedará bajo el control judicial, que por demás constituye una garantía para las partes.
Expuestas la razones que anteceden, y analizada la denuncia interpuesta, disiente esta Corte del criterio expresado por el recurrente, pues consideramos que la decisión Fiscal de solicitar el sobreseimiento fue acertada, razón por la que la denuncia interpuesta debe ser declarada sin lugar. .
También denunció la víctima que la petición de sobreseimiento se fundamentó en la ausencia de un recibo que demostrase que los bines presuntamente apropiados, habían sido entregados por el apelante al imputado, a los efectos de que fueran vendidos. Sobre este particular denunció el recurrente que los delitos se prueban con testigos y no así con documentos, y que por ello la prueba testifical es la reina de las pruebas.
Sobre este particular consideramos que el recurrente incurre en un evidente desacierto, en razón a que erradamente considera que el sistema probatorio que regula el COPP, se basa en la tarifa legal, tal como era concebido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así entonces, debe aclarase que la valoración de pruebas conforme prevé el COPP, se basa en el sistema de la sana crítica, con lo que la tarifa legal pierde toda vigencia, y conforme a ello las pruebas deberán valorarse conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo esto así, es concluyente que la prueba de testigos no posee suficiente contundencia para demostrar la pretendida comisión de un delito, y por ello es insuficiente para sostener un juicio contra el imputado. Luego entonces, todo elemento de convicción debe encontrar soporte a través de la concatenación con otros elementos que apunten a destruir toda posibilidad a la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del agente. Debido a ello, en la ley procesal encuentra soporte como causal de procedencia para decretar el sobreseimiento, la falta de elementos de convicción, y la imposibilidad de incorporar otros nuevos al proceso.
Aclarado esto, se concluye que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
4.- Finalmente denuncia el recurrente que la decisión apelada no expresa las razones de hecho en que se funda, violentando con ello lo previsto en el artículo 324 ordinal 3° del COPP.
Analizado este particular, y estudiada la decisión recurrida, se hace evidente que el juzgador de Control incumple con este requisito, circunstancia que pudiera dar lugar a la nulidad del referido fallo. Sin embargo, es menester destacar que las nulidades no solo poseen una finalidad formal, referida a la subsanación del acto defectuoso, sino que también poseen una finalidad práctica, en cuanto la subsanación del acto sea útil. Así las cosas, se precisa que la declaratoria de nulidad no debe erigirse como una mera subsanación de un acto irrito, sino que tal corrección debe traer como consecuencia una modificación sustancial, puesto que si la subsanación del acto defectuoso traerá la misma consecuencia a futuro, es decir, no materializará una modificación sustancial, tal nulidad es inútil.
Aclarado esto, debe precisarse que la eventual nulidad de la recurrida, y su posterior subsanación, se erigirán en una situación meramente formal, que afectará –en todo caso- la economía procesal, y cuyo resultado a futuro sería el mismo, pues se mantendría el decreto de sobreseimiento. En razón de ello, esta alzada considera prudente declarar sin lugar la nulidad pedida, y así se decide.
También denunció el recurrente que la decisión de instancia es incoherente en razón a que se fundamentó con base a un supuesto distinto al invocado por el Representante del Ministerio Público.
Sobre este particular considera esta alzada que yerra el recurrente en su apreciación, por cuanto la decisión se adapta a lo pedido. Así vemos que el juzgador sobresee la causa en razón a que “(…) no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho (…)”. Esta afirmación es concordante al pedimento del Fiscal, en razón a que las pruebas recabadas no demuestran que el pretendido imputado sea el autor del hecho que se le atribuye en la denuncia.
Este punto coincide con lo aclarado al numeral 3ro de esta decisión, en razón a que lo elementos de convicción deben ser capaces de destruir la presunción de inocencia, es decir, demostrar la culpabilidad sin lugar a duda razonable, con lo que la falta de elementos de convicción no permitirán identificar con certeza quien fue el autor del pretendido hecho, máxime en el presente caso, cuando la prueba que pretende demostrar la ocurrencia del hecho delictivo, es supremamente débil. Así las cosas, y en respuesta del alegato del apelante, debemos expresar que no basta con que se conozcan todos los datos de identificación del denunciado, pues con ello no se demuestra que haya sido el autor del hecho que se le atribuye.
Con base a estas conclusiones, considera esta alzada ajustada a derecho declarar sin lugar la presente apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su propio nombre y en calidad de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-10-2005, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado LUIS ARMANDO TRUJILLO BASTIDAS, por considerar que dicha decisión se encentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO




DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.