REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000075
ASUNTO : LP01-R-2005-000172
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento, en relación al escrito presentado por la Abogado Fabiola Quintero, en su carácter de Defensora Pública N° 14 Penal de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y como tal de la penada HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE, de fecha 14-02-2006 y ratificado el 06-03-2006, en el que solicita a favor de su patrocinada la Libertad Condicional como Medida Humanitaria; esta Alzada considera oportuno resaltar que la ciudadana HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de éste Circuito Judicial Penal, previa admisión de hechos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, sentencia que no esta firme; pues actualmente se encuentra pendiente recurso de casación, y que aun las actuaciones reposan en esta Instancia, hasta tanto sean remitidas al Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa, que la Abogada Fabiola Quintero, alega que la solicitud de libertad condicional como medida humanitaria se fundamenta en que su patrocinada “…presenta graves problemas de salud, por cuanto padece de diabetes y por ende amerita una serie de cuidados como lo es el recibir su dosis diaria de insulina y cumplir con una dieta sumamente estricta…”, anexando a dicho escrito constancia medica.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente solicitud, se puede constatar que la misma carece de fundamento real, pues de los argumentos esgrimidos por la defensa se evidencia que la diabetes, de la cual padece la penada HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE, no es una enfermedad grave ni está en fase terminal, así lo refleja por un lado la solicitante al señalar en su escrito “…si bien es cierto que mi defendida padece de diabetes lo cual es una enfermedad degenerativa, no menos cierto es que no está en fase terminal…”; por otro lado, en la constancia médica presentada como soporte se determina que la penada HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE es una persona diabética que solo requiere suministro de insulina diaria y alimentación especial; pudiendo así constatar esta Alzada que la penada puede continuar cumpliendo con sus actividades normales y tratamiento médico en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el cumplimiento del principio constitucional como lo es el derecho a la salud, tipificado el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda instar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que la penada HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE, sea trasladada al Hospital Universitario de los Andes, las veces que el caso lo amerite a los fines de que sea controlada su enfermedad por los especialistas en la materia.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: 1) NIEGA la medida humanitaria solicitada por Abogada Fabiola Quintero en su carácter de Defensora Pública N° 14 de éste Circuito Judicial Penal y como tal de la penada HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE, y en consecuencia dicha ciudadana deberá continuar recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. 2) Insta a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina para que la penada HILDA YAQUELIN OJEDA CARICOTE, sea trasladada al Hospital Universitario de los Andes, las veces que el caso lo amerite a los fines de que sea controlada su enfermedad por lo especialistas en la materia. 3.- Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING,
PRESIDENTE
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°_______________________y oficio N°_________________
La Sria.,
|