REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Abril del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2006-000012
ASUNTO : LP01-O-2006-000012
PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.
ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONADO: Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abogado: JOSÉ GERARDO PÉREZ.
ACCIONANTES: Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.701 y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.959, procediendo en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, ciudadanos: José Leonardo Altuve Toro, titular de la cédula de identidad No. V-17.456.583, Ángel Moisés Ramírez Angulo, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.458, Roger Alfonso Toro Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-15.921.762 y Andrea Coromoto Sánchez Angulo, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.600.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 29-03-2006, por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.701 y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.959, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual los accionantes proceden a:
“…Interponer, como efectivamente en este acto interponemos, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 44, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ABG. JOSE GERARDO PEREZ, a nuestros mandantes ciudadanos JOSE LEONARDO ALTUVE TORO, ÁNGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ, y ANDREA COROMOTO SÁNCGEZ ANGULO, identificados supra, el sagrado Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Libertad y Seguridad Personal y consecuencialmente a la Tutela Judicial Efectiva, en decisión de suya dictada en fecha tres (03) de marzo de 2006, mediante la cual declarara Sin Lugar la solicitud interpuesta por los aquí suscritos, consistente en el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por devenir la misma en ilegitima al prolongarse excesivamente sin que se presentara por parte del Ministerio Público en el presente caso la acusación penal en contra de los imputados de marras, quienes duraron sometidos desde que se les decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad UN MES Y DIECISEIS DIAZ, es decir, más de MES Y MEDIO después de que se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Quienes se encuentran actualmente privados de su libertad en el Internado Judicial Los Andes con sede en la población de Lagunillas Estado Mérida, actualmente a la orden de ese Tribunal, en afirmación del principio de la pro libertatis en todo proceso judicial, mediante la cual a su muy particular criterio declarara Sin Lugar por infundada la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa y en su lugar la imposición de otra menos gravosa, a los encartados de marras, antes identificados, en violación de los ya citados derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49, 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omissis)…
PRIMERO: En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicitamos la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 44, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales … y declarada con lugar en la definitiva, se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, “así como el Orden Público violado”. En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal Colegiado a sus dignos cargos se acuerde a favor de nuestros representados la Sustitución INMEDIATA de la Medida por otra Menos Gravosa, consistente en cualesquiera de las previstas en el artículo 256 del Copp petición que realizamos de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 257 parte in fine del 335 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 9, 243, 247, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por consiguiente solicitamos como Medida Preventiva o Precautelativa de Amparo, se ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No. 04, a cargo del ABG. JOSE GERARDO PEREZ, el diferimiento o suspensión del Juicio Oral y Público ya fijado y que el mismo se abstenga de fijar nueva fecha para el juicio hasta tanto no se resuelva el amparo aquí interpuesto…”.
III.
DECISIÓN RECURRIDA.
La decisión dictada en fecha 03-03-06, por el Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dispone lo siguiente:
“... Siendo que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo estatuido en el contenido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, como consecuencia del retardo procesal en que incurrió el Tribunal de Control N° 5, para remitir la causa al tribunal de juicio a su digno cargo, a quien correspondió conocer, y por cuanto NO EXISTE ACUSACIÓN PENAL de parte del Ministerio Público hasta la presente fecha, o en otras palabras, la respetable Representación Fiscal en el presente caso, no ha presentado dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo este aplicable en los casos de procedimientos abreviados, tal como lo ha sostenido y establecido la doctrina jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que privo de libertad a nuestros representados y, por cuanto las normas que autorizan las medidas de coerción personal de esta magnitud son de interpretación restrictiva, conforme lo prevén los artículos 9, 243, 246 y 247 eiusdem, acudimos a su competente autoridad con la venia de estilo a los fines de solicitar SE SIRVA IMPONER A NUESTROS representados, ciudadanos JOSE LEONARDO ALTUVE TORO, ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ y ANDREA COROMOTO SÁNCHEZ ANGULO, suficientemente identificados en autos, DE UNA O CULESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en otras palabras se sirva decretar el decaimiento la (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 5 de este circuito judicial, en fecha 19.01.06, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en el artículo 256 ibidem; en virtud de que tal medida devino en ilegitima al prolongarse excesivamente sin que se presentara por parte del Ministerio Público en el presente caso acusación penal en contra de los imputados de marras, quienes tienen sometido desde que se le decretara la Medida d Privación Judicial de Libertad UN MES Y TRES DIAS, es decir TREINTA Y TRES DIAS, hasta la presente fecha sin que se presentará acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público actuante en el presente caso”.
De la norma citada ut supra, se lee claramente que la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo de acusación por parte del fiscal y la víctima es directamente en la audiencia del juicio oral, audiencia esta fijada por este Tribunal, para el martes de 07 de marzo de 2006, a las once de la mañana. Así mismo la Jurisprudencia anexa al folio 115 señala cito “…en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establece el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establece, el artículo 373 (antes 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación…”. Ahora bien, aun no se realiza la audiencia de Juicio Oral y Público, y transcurren de forma normal los lapsos procesales (de los diez a quince días siguientes) a que refiere el artículo 373 de la norma adjetiva, y que de acuerdo al artículo 172 eiusdem, en la fase de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. Por ello, mal podría interpretarse que existe un retardo procesal y que se debe decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 5 de este circuito judicial, en fecha 19.01.06. Así se decide
Por lo expuesto, este Tribunal Penal en funciones de Juicio N° 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide con el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE LA DEFENSA por infundada, de IMPONER a los ciudadanos JOSE LEONARDO ALTUVE TORO, ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ y ANDREA COROMOTO SÁNCHEZ ANGULO, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control N° 5 de este circuito judicial, en fecha 19.01.06…”.
IV.
COMPETENCIA DE LA CORTE.
Esta Corte de Apelaciones estima necesario examinar previamente lo relativo a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido resulta oportuno y pertinente transcribir un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 2557, de fecha 09-11-2004 con ponencia del Magistrado Dr. JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde dejó claramente establecido lo siguiente:
“La competencia para conocer de las acciones de amparo, intentadas en contra de decisiones de los Juzgados de Juicio, corresponde a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal al que pertenece el Juzgado presunto agraviante.” (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se trata de un Tribunal de Primera Instancia Penal actuando en Funciones de Juicio, y la instancia inmediatamente superior al mismo es evidentemente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.
V.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Dispone claramente el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en fecha 19-01-2006, oportunidad en la cual les decretó a los imputados de autos, anteriormente identificados, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo, también ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 373 Ejusdem, razón por la cual, una vez declarada firme la respectiva decisión, la causa fue remitida al Tribunal de Juicio No. 04, a quien le correspondió conocer de la misma por efecto de la distribución, quien procedió a darle entrada a la misma, en fecha 08-02-2006, al día siguiente, esto es, en fecha 09-02-2006 el referido Tribunal fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 07-03-2006, y ordenó librar las respectivas boletas de notificación y traslado correspondientes.
Luego, en fecha 21-02-2006 los Defensores Privados, Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ, a pesar de estar debidamente notificados para la realización del juicio oral y público en fecha 07-03-2006, tal como puede comprobarse con las respectivas boletas que corren insertas a los folios No. 103 y 104 de la causa, interponen por ante el Tribunal de Juicio una solicitud en la cual piden que se decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, y en su lugar, solicitan que se les impongan a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, y en fecha 03-03-2006 el Tribunal respectivo declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa.
Posteriormente, en fecha 06-03-2006, es decir, un día antes de la fecha fijada para la realización del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por los ciudadanos fiscales, Abogados: MANUEL ANTONIO CASTILLO y HUGO QUINTERO ROSALES, interpusieron formal escrito de Acusación en contra de los imputados de autos, y en fecha 07-03-2006, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, los ciudadanos Defensores Privados no hicieron acto de presencia en la Sala de Audiencias, informándole al ciudadano Alguacil de Sala que se encontraban en otro acto, a pesar de estar constituido el Tribunal de Juicio No. 04, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, las victimas del hecho, los funcionarios policiales actuantes, y todos los imputados, lo cual obligo al diferimiento de la mencionada audiencia para el día 11-04-2006.
Como bien puede observarse, nos encontramos ante la aplicación de un Procedimiento Especial, como el Abreviado, debido a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, el cual se encuentra regulado por la disposición contenida en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se establece sin lugar a ninguna duda que “… En este caso, el fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”, así las cosas, debe concluirse necesariamente que en el presente caso tal como ha quedado acreditado, la Acusación Fiscal fue consignada en la causa un día antes de la fecha previamente establecida por el Tribunal de Juicio para la realización de la Audiencia Oral y Pública, oportunidad en la cual precisamente la Defensa Privada no hizo acto de presencia en la Sala de Audiencias, obligando al Tribunal al diferimiento de la misma, además de ello, la señalada norma procesal no dispone en ninguna parte que daba seguirse lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Adjetivo Penal para la presentación de la correspondiente acusación penal, lo cual lleva a esta alzada a concluir que el accionado no es responsable de ninguna demora injustificada o dilación procesal, por tanto, en ningún momento violó el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, ni tampoco a la Libertad y Seguridad Personal, tal como lo señala en su escrito la Defensa Privada, por lo tanto, no puede hablarse validamente del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados de autos.
En consecuencia esta Alzada observa, que la acción interpuesta en el presente caso, no puede ser admitida, en virtud, de lo contemplado en el numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde se establece claramente lo siguiente:
“ No se admitirá la acción de amparo:
( … )
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no se inmediata, posible o realizable por el imputado.” (Negrillas del Ponente).
En tal sentido resulta pertinente destacar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 326, de fecha 09-03-2001, en la cual se interpreto la referida causal de la siguiente manera:
“Esta modalidad de amparo - en casos de amenaza - consagrada en el artículo 6° numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2° del artículo 2 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable - además de la inmediación de la amenaza - que la eventual violación de los derechos alegados - que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita - deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.” (Negrillas del Ponente).
Para mayor abundamiento en el tema se reproduce a continuación un extracto de la sentencia signada con el No. 089, dictada en fecha 28-02-2005 por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Luis Velásquez Alvaray, donde dejó establecido que:
“ Esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que a pesar de no tener apelación la negativa del tribunal una vez realizado el examen y revisión de la medida, el imputado tampoco tiene a su disposición la vía del amparo, ya que, según lo establecido en la norma anteriormente transcrita (art. 264 del COPP) puede solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere necesario …”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, la pretendida y alegada violación de los Derechos Constitucionales de los imputados: JOSE LEONARDO ALTUVE TORO, ANGEL MOISES RAMIREZ ANGULO, ROGER ALFONSO TORO SANCHEZ y ANDREA COROMOTO SÁNCHEZ ANGULO, nunca existió por parte del Juzgador de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en otras palabras, la amenaza o posibilidad de que se produzca un daño proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, y por tanto, no tiene ningún fundamento legal o jurídico, debido a que el carácter reparatorio, restitutorio y restablecedor de la Acción de Amparo Constitucional, carece de sentido, debido a que - como ha quedado acreditado - no existe violación alguna cometida por parte del accionado, y como es bien sabido, el elemento fundamental de la Acción de Amparo consiste en que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, donde existe o se presume fundadamente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la misma, por lo que la labor del Juez Constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente, en consecuencia, se materializa la causal de inadmisibilidad consagrada en el Artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tales razones, la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
VII.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República, en relación con lo establecido en los Artículos 6 numeral 2°, 15 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-13.014.701 y DOUGLAS RAMIREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.049.959, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.
SRIA.