REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2006-000014
ASUNTO : LP01-X-2006-000014
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recusación interpuesta por el Abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en su condición de defensor del imputado ENRIQUE RIVAS GARCÍA, contra la Abogada ROSARIO MÉNDEZ BARONE, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conforme a las causales previstas en los ordinales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Como fundamento inicial de su recusación, explica que el esposo de la Juez recusada fue víctima en una causa en donde por la que fue procesado IRAN EMIL AYALA SUÁREZ, quien fue defendido por el recusante, y a favor de quien se dictó sentencia absolutoria muy a pesar de las aspiraciones de la juez recusada, razón por la que considera se generó una enemistad manifiesta entre la Juez recusada y el accionante.
Que a pesar de ello, el accionante siguió confiando en la imparcialidad de dicha Juez, quien le conoció en las cusas seguidas a ENDER MOJICA (LP11-P-2003-342), y la causa seguida a DANIS CHAVEZ y Otros (LP11-P-2005-245) casos que concluyeron con sentencia condenatoria. Que además en la causa LP11-P-2005-000046 seguida a RAUL MARMOLEJO, la Juez aprovechó para multarlo por litigar presuntamente de mala fe. En razón de esto, el recusante desconfía en la imparcialidad de la Juez.
También refiere que en las audiencias celebradas en la causa LP11-P-2005-3000, le solicitó a la Juez de inhibiera debido a los constantes atropellos que ha venido denunciando, especialmente en la celebración del sorteo de escabinos, y que ante esto nuevamente la Juez hizo caso omiso a tal petición. Que todos esos hechos suscitados le llevaron a la imperiosa necesidad de pedirle a la juez se inhibiera debido a la enemistad manifiesta entre ambos, además de que todo lo acontecido afecta su imparcialidad en el caso que se ventila contra el acusado ENRTIQUE RIVAS GARCÍA.
En razón a lo expuesto, solicita que se declare con lugar la recusación conforme a las causales previstas en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del COPP.
ARGUMENTOS DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte, la juez recusada considera que el hecho de que el abogado recusante haya ejercido la defensa de uno de los acusados que resultaron absueltos en la causa donde su esposo fue víctima en al año 2002, no es motivo suficiente para que sean considerados como sus enemigos manifiestos. En tal sentido refiere que el recusado cumplió en aquella oportunidad con las funciones inherentes a su cargo, como pudo haberlo hecho cualquier otro profesional del derecho, por lo que no se considera enemiga manifiesta de éste, ni de los otros abogados que ejercieron la defensa de los co-acusados en dicha causa, todo lo cual se evidencia de otros asuntos penales que se ventilaron por el tribunal a su cargo contra distintos acusados y en las que actuaron tanto el abogado recusante, como otros profesionales del derecho que defendieron a los co-acusados en la causa en la cual su esposo figuró como víctima.
También refiere que en la causa LP11-P-2003-342 seguida contra ENDER MOJICA, y tal como alega la defensa, se dictó sentencia condenatoria por el delito de violación, decisión contra la que el recusante ejerció apelación y esta fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, y posteriormente fue ratificada por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en razón al recurso de casación ejercido por el referido abogado.
De otro lado explica la recusada que en la causa seguida contra RAUL MARMOLEJO, fue dictada sentencia condenatoria por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en razón a que el acusado admitió los hechos. Sobre esta causa, aclara la Juez que en la fecha prevista para llevarse a cabo el juicio oral y público, el recusante quiena actuaba como defensor del referido acusado, golpeó el podium y con tono fuerte manifestó que renunciaba a la defensa sin expresar motivo alguno, abandonando de inmediato la sala de audiencia, siendo que por ello el juicio no pudo se concluido. Aclara que esta actitud dio lugar al inició de un procedimiento de sanción conforme a lo previsto en el artículo 103 del COPP.
Igualmente refiere la juzgadora que el hecho de haber iniciado un procedimiento de sanción contra el recusante, en cumplimiento de sus deberes judiciales, no le causa obligación de inhibirse, pues contrario a ello considera que tal situación no afecta su imparcialidad.
Finalmente refiere en relación a la causa LP11-P-2005-3000, que al momento de realizarse el sorteo de escabinos, el abogado Henry Corredor se presentó y le solicitó a la Juez que se inhibiera, ante lo que manifestó que no consideraba la existencia de motivo alguno para ello, máxime cuando cuatro (4) meses antes, había celebrado un juicio en el que el recusado participó como defensa.
En consecuencia la Juez recusada considera que no existe causal alguna para que proceda su inhibición, pues no existe enemistad con el recusante, razón por la que solicita sea declarada sin lugar la presente recusación.
MOTIVACION
Admitida como fue la recusación planteada y concluido el lapso a que se contrae el Artículo 96 del COPP, sin que las partes hubieren hecho uso del derecho que la referida disposición legal les confiere, pasa de seguidas esta Alzada a resolver sobre dicha incidencia, y al respecto observa, que el accionante de la recusación, en la oportunidad procesal prevista en el citado artículo 96 del COPP, no demostró, con base a ningún elemento fuera de los alegatos expuestos, la existencia de la pretendida enemistad manifiesta entre su persona y la juez recusada, pues solo hace conjeturas de las que presume pudiera derivarse dicha enemistad. Tampoco demuestra la existencia de una causa grave que afecte la imparcialidad de la juez para continuar conociendo en la causa, sino que, al igual que para el supuesto anterior, solo hace conjeturas devenidas de la sanción que le fuera impuesta, y de las sentencias condenatorias en las causas que a que hace referencias, sentencia estas que promueve pero nunca consigna. Siendo entonces, que no existe soporte alguno para sustentar las afirmaciones del denunciante, es lógico concluir que la presente recusación debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el Abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en su condición de defensor del imputado ENRIQUE RIVAS GARCÍA, contra la Abogada ROSARIO MÉNDEZ BARONE, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conforme a las causales previstas en los ordinales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Alzada que la existencia de las causales alegadas, no fue demostrada por el recusante. Y ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _____-06, al recusante, _____-065, a la jueza recusada y ______06, al Ministerio Público. Se libró boleta de traslado N° _____-06.
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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