REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Marzo del 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002449
ASUNTO : LP01-X-2006-000011
PONENTE: DR. VICTOR HUGO AYALA.
DECISIÓN SOBRE RECUSACIÓN.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECUSANTES: Abogadas: BELKIS HERNÁNDEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.033.867 y MARIA ALESSANDRA PINTO RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-8.031.384.
RECUSADO: Ciudadano, Abogado: ANTONIO ARQUIMEDES ESSER ALVARADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
II.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA.
Las Abogadas recusantes: BELKIS HERNÁNDEZ CARRERO y MARIA ALESSANDRA PINTO RONDÓN, obrando en su condición de apoderadas de la ciudadana: ELIZABETH ABZUETA STURLA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 85 literal “C” y 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron en fecha 14-02-2006, formal escrito de Recusación en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: ANTONIO ARQUIMEDES ESSER ALVARADO, en los siguientes términos:
“…Sin duda alguna que lo dicho por el Juzgador, (“nadie mejor que el Dr. Vento para tomar sus precauciones”), resquebrajó en nosotros esa sensación de seguridad que brinda el comparecer a Juicio con un Juez que nos garantiza que tomará cualquier decisión sujeto sólo al derecho. Debemos exponer que no le conocemos al Dr. Esser, de hecho en esa oportunidad tendríamos la primera Audiencia con este, no obstante lo expuesto en público por su persona nos hace suponer que conoce suficientemente al abogado de la contraparte, tanto así que es capaz de defenderle aún cuando, contradictoriamente, lo que correspondía era un llamado de atención.
La confianza en el Juzgador es tan importante que, cuando este considere la misma vulnerada en alguna de las partes, su deber es inhibirse, de allí la existencia del mecanismo establecido en el primer aparte del artículo 87 del COPP, pues ya, aún cuando en su intimo sentir no haya razón alguna, al exterior (dentro de la relación procesal) la misma sufrió un resquebrajamiento de tal magnitud que se procedió a manifestarse a través de la figura de la Recusación.
(Omissis).
Considerando gravemente vulnerado el Principio de Imparcialidad del Juez, contemplado en el artículo 49 en su numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 1º y 12 de la Ley Adjetiva Penal, ambos contenidos en el Titulo Preliminar referido a los Derechos y garantías que lo sustentan, solicitamos muy respetuosamente se declare admitida y decidida la RECUSACIÓN que hoy formalizamos…”.
III.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO.
El ciudadano, Abogado: ANTONIO ARQUIMEDES ESSER ALVARADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en su Informe de Recusación lo siguiente:
“… (Omissis) TERCERO: Ahora bien, las recusantes manifiestan en su escrito que tal actuación del Juez en el momento de diferir la audiencia, les hace SUPONER que este Juzgador conoce suficientemente a la contraparte. Al respecto, El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, le otorga a la palabra suponer el significado de CONJETURAS, en razón de ello, se deduce del escrito de recusación el desconocimiento de las recusantes de tal institución, toda vez que la misma está destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, para decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales, observamos de esta manera, que la importancia y esencia de la recusación va dirigida a preservar la imparcialidad, siendo el criterio de este Juzgador que la misma no puede ser sopesada en base a SUPOSICIONES o CONJETURAS sino tomando en cuenta elementos o circunstancias que puedan arrojar el mayor grado de CERTEZA posible, ya que la imparcialidad es cónsona con una correcta administración de justicia, asimismo, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no me une vinculo de ninguna clase con las partes que conforman la presente causa, ni con ninguno de los abogados privados que ejercen sus funciones en este Circuito Judicial Penal, de lo cual manifiesto que los desconozco totalmente y no tengo ni la mas mínima intención de conocerles mas allá de la interacción que se produce como consecuencia de la función que desempeño. Igualmente, debe dejarse claro que los llamado de atención que el Juez deba realizar a alguna de las partes que intervengan en proceso alguno, integran el campo de la voluntad del Juzgador y estos se aplican cuando fundamentado en las máximas de la experiencia y demás conocimientos del que está impregnado el operador y administrador de justicia lo considere necesario, más no obedeciendo a interés alguno de las partes.
(Omissis).
Este informe que me ha tocado fundamentar, no constituye en lo más mínimo motivo alguno que vea comprometida mi imparcialidad ni en este ni en ningún otro caso mientras esté al frente de la sagrada labor que desempeño, alineada en todo momento a la voluntad de la Ley y al compromiso sagrado de administrar la justicia de los hombres, obligación esta asumida conforme a los dictados y postulados espirituales que profeso en primer orden.
(Omissis).
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador, a cargo del Tribunal de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, considera que no incurrió en causal alguna de Recusación, pues como lo explique previamente, no existió ni existirá certeza del compromiso en cuanto a mi imparcialidad., SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECUSACION FORMULADA POR LAS ABOGADAS BELKIS HERNÁNDEZ CARRERO y MARÍA ALESSANDRA PINTO, ello por NO considerarme incurso en la causal de Recusación, prevista en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para que decida en relación a la presente incidencia.
IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones pasa inmediatamente a decidir sobre la admisibilidad y procedencia de la recusación planteada, y en tal sentido observa que los argumentos explanados por las ciudadanas Abogadas: BELKIS HERNÁNDEZ CARRERO y MARIA ALESSANDRA PINTO RONDÓN, obrando en su condición de apoderadas de la ciudadana: ELIZABETH ABZUETA STURLA, para fundamentar su pretensión, vale decir, la Recusación contra el ciudadano Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: ANTONIO ARQUIMEDES ESSER ALVARADO, hacen referencia única y exclusivamente a cuestiones y aspectos de índole enteramente subjetivas, que no están relacionadas ni con el fondo de la causa, ni tampoco con actuaciones reales, materiales y objetivas que puedan poner verdaderamente en entredicho la objetividad e imparcialidad del Juez recusado, y en definitiva sólo obedecen a percepciones e interpretaciones muy particulares y personales al establecer conjeturas que no se encuentran fundadas en bases sólidas, por tales razones, no es procedente en el presente caso la aplicación del supuesto de hecho contenido en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en razón de que el cumplimiento cabal de las obligaciones inherentes a todo Juzgador, que de alguna manera impliquen o conlleven la desestimación, el rechazo, la declaratoria con o sin lugar de cualquier petición o solicitud realizada por las partes, en modo alguno puede ser tildada o considerada como una causa grave que afecte su imparcialidad, no existiendo en el presente caso evidencias serias y contundentes que avalen lo afirmado por las recusantes, y lo que es peor aún, tampoco puede ser utilizada la Recusación, como una excusa o instrumento para pretender hacer imputaciones infundadas y carentes de todo sustento jurídico en contra de cualquier Juzgador, debido a que tal institución perdería su verdadera esencia y significado.
En éste orden de ideas debe recordarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1302, de fecha 22-05-2003 con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido que cuando se declara sin lugar una recusación:
“… no significa que el juez recusado pierda su condición de Juez Natural, cuando al contrario, se le ratifica como apto para juzgar el caso concreto …”. (Negrillas del Ponente).
En igual sentido, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 3020, dictada en fecha 14-12-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dejó establecido lo siguiente:
“… el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar los motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal. Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eisdem - hasta el día hábil anterior al fijado para el debate -. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.” (Negrillas del Ponente).
De lo anterior ciertamente se desprende que en todos aquellos casos en los cuales la recusación contra un funcionario judicial sea interpuesta fuera de la oportunidad legal, esto es, de manera evidentemente extemporánea, o cuando fuere intentada de manera infundada, escueta, lacónica, sin expresar los motivos legales que hagan procedente, tales circunstancias son suficientes para que el propio Juez recusado declare la inadmisibilidad de la misma, debido a que el incumplimiento de las exigencias formales y/o procedimentales establecidas claramente en la ley para dar cumplimiento a la prosecución del trámite recusatorio dará lugar a tal declaratoria, ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez, tal como lo dispone el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este criterio se encuentra sustentado por una numerosa y abundante jurisprudencia, entre la cual podemos destacar igualmente, un extracto de la Sentencia signada con el No 012, dictada en fecha 03-04-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, quien dejó establecido lo siguiente:
“… las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez.” (Negrillas del Ponente).
Razón por la cual, en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados, y de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ésta instancia que la presente Recusación debe ser declarada como: INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: INADMISIBLE, la Recusación interpuesta en fecha 14-02-2006 por las ciudadanas, Abogadas: BELKIS HERNÁNDEZ CARRERO y MARIA ALESSANDRA PINTO RONDÓN, obrando en su condición de apoderadas de la ciudadana: ELIZABETH ABZUETA STURLA, en contra del ciudadano Juez de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado: ANTONIO ARQUIMEDES ESSER ALVARADO.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. DAVID CESTARI EWING.
PRESIDENTE.
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO.
DR. VICTOR HUGO AYALA.
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO.
En fecha ________________ se libraron las boletas de Notificación No. ________________________________.
SRIA.
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