REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-1999-000018
ASUNTO : LJ01-S-1999-000018

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES (SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control N° 01, en fecha 13-03-2006, la correspondiente Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano: NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, en la cual en presencia de las partes se decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 y numeral 7° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 19-10-1999 se le había acordado la suspensión condicional del proceso, este Tribunal pasa a dictar auto fundado, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El imputado en la presente causa es: NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.790.270, residenciado en el Sector Campo de Oro, calle N° 01, casa N° 4-4, Mérida, Estado Mérida.

SEGUNDO: Del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos: Tal y como se desprende del Acta Policial que corre inserta al folio seis (06) de las presentes actuaciones la aprehensión del ciudadano NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, se produce por aparecer incurso en uno de los delitos las personas (lesiones), al estar sindicado por el ciudadano MÁRQUEZ ORLANDO ANTONIO de haberlo agredido físicamente con un arma blanca (cuchillo), ocasionándole heridas en el pecho, en la cara y en los brazos. Para el momento de la detención del citado ciudadano, el mismo presentaba hematomas múltiples en la región parietal izquierda, parpados derecho y antebrazo derecho, presuntamente ocasionado por el agraviado.

TERCERO: DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL: ABG. MANUEL CASTILLO, quien manifestó como parte de buena fe, y visto los resultados finales emitidos por la Dirección Zonal N° 01, en los que se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitó el efecto del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del artículo 48 y artículo 318 numeral 3° ejusdem.

CUARTO: DE LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA. Una vez que el Tribunal le impuso sobre el precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su asistencia a todas las convocatorias hechas por la Delegada de Prueba, la Dra. María Teresa de Rojas.

QUINTO: DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA ABG. ZULMA CARRERO, quien expuso que en virtud de que su defendido cumplió con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se declarara el sobreseimiento a favor del mismo, conforme al numeral 7° del artículo 48 y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Consta al folio ciento dieciséis (116) de las presentes actuaciones, INFORME CONDUCTUAL FINAL, de fecha 23-10-2001, suscrito por la Dra. María Teresa Rojas, en su condición de Delegada de Prueba, en el que se concluyen que el ciudadano NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, cumplió y acató las condiciones impuestas por su Delegado de Prueba.

OCTAVO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL, El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Asimismo, el artículo 48 ordinal 7° ejusdem expresa:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva (…)”.

Y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem señala:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”.

Escuchada la representación Fiscal, quien solicitó se declare la extinción de la acción penal tal y como lo establece el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo que establecido en el ordinal 3° del artículo 318 de nuestra ley adjetiva penal, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, razón por la cual, considera este Tribunal ajustado a derecho tal solicitud y por lo tanto decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por haberse producido la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por este Juzgador en la audiencia respectiva.

Con fundamento en lo antes indicado, ESTE JUZGADO DE CONTROL NRO. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NILSON ANTONIO YANEZ SIERRA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena el cese de toda medida cautelar a la cual estaban sujeto los referidos ciudadanos. Decisión dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 45, numeral 7° del artículo 48, numeral 3° del artículo 318 y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que las partes quedaron suficientemente notificadas en la Audiencia respectiva.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORI