REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000038
ASUNTO : LJ01-P-2001-000038
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal, una vez revisada al Acta que corre inserta a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196), en la que la defensora Pública Abogada Beatriz Araujo, así como la representante de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público Abogada Eglee Morante, solicitan a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisado, el legajo de actuaciones que conforman la presente causa penal seguida a los imputados:

1.- JORGE ANTONIO DABOIN MEZA, venezolano, nacido el 12-06-1965, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.390.826, residenciado en el Arenal, casa sin número, frente a las Residencias Don Perucho, Mérida, Estado Mérida.

2.- RAMÓN OCTAVIO MORENO GÓMEZ, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.909.582, residenciado en la Urbanización Los Curos, vereda 6, casa N° 8, Mérida, Estado Mérida.

3.- EDGAR SEBASTIAN GÓMEZ, colombiano, portado de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 13.385.869, residenciado en el Sector La Joya, casa sin número, Mérida, Estado Mérida.

Este Tribunal, ha podido observar que ciertamente al imputado JORGE ANTONIO DABOIN MEZA, plenamente identificado, le fue declarada la Detención Judicial en fecha 26-10-1998, con arreglo a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en donde la extinta Instancia Judicial consideró que habían elementos de culpabilidad (no individualizados) para ordenar su aprehensión. Es menester señalar, que a pesar de la incautación de las sustancias estupefacientes, no es menos cierto la existencia del desconocimiento de las normas del Debido Proceso vigentes bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana del año de 1961, específicamente en su artículo 49, como lo son la imposición de la Resolución Judicial en su contra (orden de captura), la designación de un abogado para su asistencia en los actos procesales y la impugnación eventual de dicha decisión. Tales circunstancias, en modo alguno aparecen reflejadas en los autos, lo que infiere este Tribunal que existe un trasgresión flagrante de las normas previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé las formalidades que deben prevalecer para el arresto y detención de cualquier persona, y mas significativo aún, el desconocimiento total de las normas del Debido Proceso señaladas en el precitado artículo 49 de la Norma Suprema, en donde quedan claramente definidos los principios de asistencia debida, presunción de inocencia, el derecho a ser oído, entre otros.

Todo lo anterior refleja, la clara inobservancia de todo el procedimiento Constitucional Penal, y siendo que este es de carácter preeminente en la aplicación del derecho positivo interno, reflejado incluso en las normas de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, así como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de los cuales Venezuela es suscribiente, este tribunal actuando como operador de justicia con facultad de ejercer el Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentado en lo que se desprende del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que el Juez de Primera Instancia puede declarar la Nulidad Absoluta de aquellas decisiones u actuaciones en las que haya la inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en nuestra norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, es por lo que procede en consecuencia, una vez conocido por este Tribunal el criterio fiscal imperante en la presente causa, a declarar la nulidad de las presentes actuaciones que dieron lugar al decreto de detención en contra del imputado JORGE ANTONIO DABOIN MEZA plenamente identificado en autos, y con ello a declarar en su favor el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existe posibilidad de imputación al mismo, así como la inexistencia de fundamento para solicitar el enjuiciamiento del mismo, en virtud de las evidentes transgresiones del proceso judicial en su contra, tal y como se infiere del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto a los imputados RAMÓN OCTAVIO MORENO GÓMEZ y EDGAR SEBASTIAN GÓMEZ, a quines el Ministerio Público en escrito de acusación penal, inserto a los folios 124 al 127, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, por la inexistente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no pudiendo solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los prenombrados imputados, este Tribunal estima la conducencia del mismo y con base a lo establecido en el precitado dispositivo legal (Ordinal 4° del artículo 318 del C.O.P.P), acuerda el cese de la persecución penal a favor de los mismos, declarando el Sobreseimiento a su favor de la presente causa. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos JORGE ANTONIO DABOIN MEZA, RAMÓN OCTAVIO MORENO GÓMEZ y EDGAR SEBASTIAN GÓMEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falte de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los presentes investigados, tal y como lo refiere la Vindicta Pública actuante. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines del Sin Efecto de la orden de captura en contra librada en contra del ciudadano JORGE ANTONIO DABOIN MEZA.
EL JUEZ


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORI

En fecha _______________, se libraron notificaciones y oficios Nros. ____________________________________________________________________________.
La Secretaria.-