REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-1999-000030
ASUNTO : LJ01-P-1999-000030
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES (SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control N° 01, en fecha 02-03-2006, la correspondiente Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos: ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, WILLIAN ARMANDO ANGULO ESCALANTE y OSWALDO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, en la cual en presencia de las partes se decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 y numeral 7° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mes de Octubre del año 1999 se le había acordado la suspensión condicional del proceso, este Tribunal pasa a dictar auto fundado, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Los imputados en la presente causa son: OSWALDO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.048.854, residenciado en el Sector El Salado, parte media, al lado del módulo policial, casa sin número, Ejido, Estado Mérida. WILLIAN ARMANDO ANGULO ESCALANTE, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.008.869, residenciado en la Urbanización Los Rosales, casa N° 16, avenida principal, cerca del cementerio de Ejido, segunda transversal, Ejido, Estado Mérida y ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.027.113, residenciado en la Urbanización Don Luís, manzana 1, parcela P8, Ejido, Estado Mérida.
SEGUNDO: Del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos: Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia Especial para verificar las condiciones impuestas al imputado, se circunscriben al día 06-10-1999, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, cundo funcionarios adscritos a la dirección General de la Policía del Estado Mérida, informados previamente por el ciudadano Roberto Lanzerotti, propietario de establecimiento comercial denominado “MOTOCA”, sobre el hurto a que estaba siendo objeto por parte de alguno de sus empleados, lográndose constatar a través de un funcionario policial infiltrado como empleado del denominado establecimiento comercial, que los ciudadanos ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, WILLIAN ARMANDO ANGULO ESCALANTE y OSWALDO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, se dedicaban a negociar con las chiveras los repuestos entre ellos cajas de dirección hidráulicas, que se encontraban dentro de las instalaciones del establecimiento comercial Mercantil “MOTOCA”, y que eran propiedad de su dueño, el ciudadano Roberto Lanzerotti.
TERCERO: DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL: ABG. ANA TERESA FERMÍN, quien manifestó como parte de buena fe, y visto los resultados finales emitidos por la Dirección Zonal N° 01, en los que se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitó el efecto del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del artículo 48 y artículo 318 numeral 3° ejusdem.
CUARTO: DE LA INTERVENCIÓN DE LOS CIUDADANOS OSWALDO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, WILLIAN ARMANDO ANGULO ESCALANTE y ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE. Una vez que el Tribunal le impuso sobre el precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidieron acogerse al precepto constitucional.
QUINTO: DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA ABG. XIOMARA OCARIZ, quien expuso que en virtud de que sus defendidos cumplieron con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se declarara el sobreseimiento a favor de los mismos, conforme al numeral 7° del artículo 48 y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Consta a los folios 121, 122 y 123 de las presentes actuaciones, INFORMES CONDUCTUALES FINALES, de fecha 23-10-2001, suscrito por la Dra. María Teresa Rojas, en si condición de Delegada de Prueba, en los que se concluyen que los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, WILLIAN ARMANDO ANGULO ESCALANTE y ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, cumplieron y acataron las condiciones impuestas por su Delegado de Prueba.
OCTAVO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL, El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el artículo 48 ordinal 7° ejusdem expresa:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva (…)”.
Y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem señala:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”.
Escuchada la representación Fiscal, quien solicitó se declare la extinción de la acción penal tal y como lo establece el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo que establecido en el ordinal 3° del artículo 318 de nuestra ley adjetiva penal, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, WILLIAN ARMANDO ANGULO ESCALANTE y ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, razón por la cual, considera este Tribunal ajustado a derecho tal solicitud y por lo tanto decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por haberse producido la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por este Juzgador en la audiencia respectiva.
Con fundamento en lo antes indicado, ESTE JUZGADO DE CONTROL NRO. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, WILLIAN ARMANDO ANGULO ESCALANTE y ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena el cese de toda medida cautelar a la cual estaban sujeto los referidos ciudadanos. Decisión dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 45, numeral 7° del artículo 48, numeral 3° del artículo 318 y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORI
En fecha ____________, se libraron boletas de Notificaciones Nros. __________________________________________________________.
La Secretaria.-
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