REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000449
ASUNTO : LP01-P-2006-000449

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito mediante el cual la ciudadana ANA MARÍA TATIS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.460.176 y domiciliada en la Ciudad de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio ALLEN PEÑA RANGEL, presenta Querella en contra de los ciudadanos SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.351.139, domiciliado en la Avenida Don Pepe Rojas, entrada a El Paraíso, El Vigía Estado Mérida y GUSTAVO NIÑO CALDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.648.226, domiciliado en el Edificio Doña Quika, Torre B, Apartamento 2, Mérida Estado Mérida, el primero en su carácter de Presidente y Representante legal de la Sociedad Mercantil SLOVENIA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2001 inserto bajo el N° 34, Tomo 34-A-5, expediente N° 27.968 y el segundo de los nombrados por emitir un cheque de Central Banco Universal correspondiente a la Sociedad Mercantil SLOVENIA C. A., signado con el N° 91014625, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) como parte de pago de honorarios profesionales causados como Ingeniero Residente de la ejecución de obras civiles, el cual fue devuelto, porque supuestamente no tenía fondos y el cual presuntamente fue girado por el ciudadano GUSTAVO NIÑO CALDAS, con una Cédula que no le corresponde, con la finalidad de engañar a la ciudadana ANA MARÍA TATIS ARAQUE, sorprendiéndola en su buena fe, por lo cual procede a querellarlos por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita, admite la Querella interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA TATIS ARAQUE, quien actúa asistida por el profesional del derecho ABG. ALLEN PEÑA RANGEL. Así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe la Fiscalía que realizará las investigaciones a que haya lugar en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda librar las Boletas correspondientes. Una vez que conste en autos constancia de las notificaciones efectuadas, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía designada.

TERCERO: A partir de la presente fecha se le confiere a la ciudadana ANA MARÍA TATIS ARAQUE, el carácter de parte querellante en el presente caso, de conformidad con las previsiones del primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ______________________________


La Secretaria.-