REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-1999-000033
ASUNTO : LJ01-P-1999-000033

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 02 para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS:
1) LUCILA ARAQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.198.743, residenciada en la Av. 16 de Septiembre, Urb. Juan XXIII, bloque A, apartamento 23, Mérida Estado Mérida.
2) INGRID QUISQUELLA PATIÑO DE RANGEL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.164.389, residenciada en avenida principal de La Pedregosa, conjunto Los Cocos, casa Nº 02, Mérida Estado Mérida.
3) LUZ MARINA FLORES CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.003.733, (sin más datos de identificación).

SEGUNDO:
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició por denuncia efectuada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN ANGARITA ZERPA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida), en fecha 03 de septiembre de 1998, manifestando entre otras cosas que: “Yo vengo a denunciar por ante este Despacho a la ciudadana LUCILA ARAQUE quien el día lunes 24-08-98 como a las once de la mañana me hizo entrega de un cheque (…) y este resultó sin fondo”. (f. 01). Igualmente, corre inserto al folio 52 de las presentes actuaciones, otra denuncia formulada por la ciudadana INGRID QUISQUELLA PATIÑO DE RANGEL, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 27-08-1998, manifestando entre otras cosas que: “Yo vengo a denunciar por ante este Despacho a la ciudadana LUCILA ARAQUE, quien me hizo entrega de seis cheques (…) y todos los cheques resultaron sin fondos (…)”. También corre inserto al folio 147 de las presentes actuaciones, otra denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ELPIDIO CANCHICA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 01-10-1998, manifestando entre otras cosas que: “Vengo a denunciar a la ciudadana LUCILA ARAQUE, quien me emitió tres cheques del Banco Unión, (…) fueron devueltos por falta de fondos (…)”.

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL SIMÓN ANGARITA ZERPA, INGRID QUISQUELLA PATIÑO DE RANGEL y JOSÉ ELPIDIO CANCHICA, el cual establece una sanción de prisión de un (01) a cinco (05) años, aumentada de un sexto a una tercera parte, lo que arroja una pena de cuatro (04) años de prisión; no obstante, de las actuaciones se puede evidenciar que la ciudadana LUCILA ARAQUE fue condenada a cumplir la pena de dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, según auto de fecha 06 de enero de 2000, que corre inserto al folio 461, y tomando en cuenta el ordinal 1º del artículo 112 de la reforma del Código Penal, que señala: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”, tenemos que desde el 06-01-2000 hasta la fecha han transcurrido más de seis (06) años, tiempo suficiente para que se extinga la pena por prescripción de conformidad con el citado artículo, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho. Así se decide.

Ahora bien, asimismo, corre inserto al folio 288 de las presentes actuaciones, denuncia formulada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MORA GÓMEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 02-11-1998, manifestando entre otras cosas que: “Vengo a este Tribunal a denunciar a la señora INGRID QUISQUELLA PATIÑO DE RANGEL por unas letras de cambio (…) pocos días después de esa aseveración, se presentó nuevamente a decirnos que no podía responder por el dinero porque se estaba declarando en quiebra (…)”.

En fecha 26 de enero de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual decretó la detención judicial a las ciudadanas INGRID QUISQUELLA PATIÑO DE RANGEL y LUZ MARINA FLORES CALDERÓN (f. 352 al 355).

Ahora bien, al hacer una revisión de las actuaciones se puede evidenciar que los hechos investigados encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ARMANDO JOSÉ MORA GÓMEZ, el cual establece una sanción de prisión de un (01) a cinco (05) años, aumentada de un sexto a una tercera parte, lo que arroja una pena de cuatro (04) años de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° de la reforma parcial del Código Penal Vigente.

En este sentido, es importante resaltar que si la Prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 02-11-1998 hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho. Así se decide.

TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUCILA ARAQUE, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL SIMÓN ANGARITA ZERPA, INGRID QUISQUELLA PATIÑO DE RANGEL y JOSÉ ELPIDIO CANCHICA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de INGRID QUISQUELLA PATIÑO DE RANGEL y LUZ MARINA FLORES CALDERÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ARMANDO JOSÉ MORA GÓMEZ, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG.______________________

En fecha _________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _______________________________________.
SRIA.
ltc.