REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000182
ASUNTO : LP01-P-2003-000182

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Luego de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

De la acusación fiscal

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 65 al 76 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público representada por la Abogada MAIGUALIDA PERDOMO QUEVEDO, contra el ciudadano YORYI JOSÉ ORTIZ MOLINA, defendido por el Abogado CARLOS SGAMBATTI, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Admitió de igual manera admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa. La Defensa no ofreció pruebas.

De los hechos

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:

El día 03 de marzo de 2003, una comisión de la Unidad de Protección Vecinal de El Amparo, recibió información sobre dos personas que se desplazaban en una moto Jog de color negro, quienes habían colisionado contra el pavimento y portaban armas de fuego, por los cual la comisión policial se trasladó al sitio, observando a los dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga. La comisión salió en su búsqueda, interceptándolos en el Sector Laguna Blanca, donde uno de los ocupantes logró fugarse, por lo que los funcionarios realizaron inspección personal al que lograron aprehender, encontrándole en uno de los bolsillos de su pantalón, un arma blanca tipo navaja con empuñadura de material sintético de color negro y dentro de uno de sus zapatos, un pequeño envoltorio de material sintético, contentivo de un polvo de color blanco.

Por las razones antes expuestas el ciudadano fue detenido, quedando identificado como: venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.131.688, domiciliado en el Barrio Monseñor Moreno, casa N° 17, Tovar Estado Mérida.

De la solicitud fiscal

La Fiscalía solicitó se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se decretara en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Defensa

La Defensa ratificó su solicitud de realización de un examen psiquiátrico a su defendido, solicitó se examine la necesidad de mantener la Medida Cautelar que pesa sobre el mismo, en virtud de que ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en el artículo 244, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos ajenos a la voluntad de su defendido. Se opuso a la calificación de posesión invocada por el Ministerio Público, en razón de que su defendido es consumidor y la cantidad incautada es ínfima. Solicitó la apertura a juicio oral y público.
Decisión del Tribunal


Respecto a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar interpuesta por la Defensa, observa esta Juzgadora que no consta en las actuaciones que el acusado haya cumplido a cabalidad con la Medida impuesta, en razón de que se acordó que hiciera sus presentaciones cada quince días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio, por lo que se instó a la representante fiscal a consignar a la brevedad posible ante este Tribunal, información respecto al cumplimiento o no de las referidas presentaciones, a objeto de decidir si se mantiene o no la Medida.

Respecto al alegato de la Defensa respecto a que no puede calificarse como posesión el hecho de tener la sustancia en su poder, por tratarse de una cantidad mínima (80 miligramos) y ser su defendido un consumidor, esta Juzgadora luego de revisar con detenimiento las actuaciones, constató que la Experticia Toxicológica in vivo realizada a las muestras de orina, raspado de dedos y sangre, que suministró el acusado, determinó ausencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las referidas muestras; razón por la cual aún cuando la cantidad incautada al acusado sea muy pequeña (80 miligramos de clorhidrato de cocaína), no estando demostrado que el acusado sea consumidor, debe calificarse tal hecho como POSESIÓN y así queda establecido.

Por otra parte, el Tribunal constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusación fiscal, procedió a admitirla en su totalidad y de igual manera admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa. En consecuencia, se acuerda la apertura a juicio oral y público en contra del acusado YORYI JOSÉ ORTÍZ MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 177 del Código Penal vigente.

Dispositiva

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, en contra del ciudadano YORYI JOSÉ ORTIZ MOLINA, a quien acusa de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

TERCERO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado YORYI JOSÉ ORTIZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que en el lapso de CINCO DIAS, concurran al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.

SEXTO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, una vez vencido el lapso legal correspondiente, para lo cual se insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA