REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000077
ASUNTO : LP01-P-2006-000077

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por cuanto en el día de hoy, martes 21 de marzo 2005, este Tribunal realizó audiencia especial a los fines de oírle declaración a los ciudadanos DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS Y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, correspondiendo ahora fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, se realiza la misma de la manera siguiente:

De la solicitud Fiscal

La Abg. ANA TERESA FERMÍN, en representación del Ministerio Público, solicitó se ratificara la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DAVID NTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS Y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, por considerar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos están incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem; hechos estos no prescritos y en virtud de que existe presunción de peligro de fuga por la pena que acarrea el delito imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP).

Los imputados DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS Y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, no declararon, acogiéndose al precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ABG. BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, señaló entre otras cosas, que no debe ratificarse la Medida de Privación de Libertad, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para mantener esta Medida. Señaló igualmente, que hay contradicciones entre los elementos de convicción que integran la presente causa.

Decisión del Tribunal

El Tribunal a los fines de decidir sobre la petición fiscal, estima que habiendo sido dictada la Medida de Privación en el día de ayer, continúen en vigentes los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por esta Juzgadora para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De los elementos de convicción que aparecen en las acta procesales el Tribunal tomó especialmente en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, así como de las víctimas, quienes señalaron que las personas que dispararon el día 17 de diciembre de 2005, en el Barrio Santo Domingo, resultando una persona muerta y tres heridos, fueron integrantes de las Bandas LOS PECAS y LOS KILUDOS, verificando un Experto del CICPC, que la Banda denominada LOS PECAS, está integrada por los hermanos UZCÁTEGUI CONTRERAS, aquí imputados.

De igual manera se tomó en cuenta que los ciudadanos LYSBETH DANYRA SÁNCHEZ RIVAS, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ARAUJO Y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ARAUJO, reconocieron en Rueda de Individuos a los ciudadanos DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS Y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, como dos de las personas que dispararon en contra de las víctimas de la presente causa, el día 17 de diciembre de 2005, en el Barrio Santo Domingo, con saldo de una persona fallecida y tres lesionadas.

Por otra parte, el hecho evidentemente no está prescrito, por su reciente data y es perseguible de oficio. Igualmente observa esta juzgadora que existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de que la pena que prevé el citado artículo 405, es superior en su límite máximo de diez años, que es el considerado por el legislador, como mínimo para presumir la el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a esto, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, informó al Tribunal que en el día de ayer, lunes 20 de marzo de 2006, los aquí acusados, fueron condenados por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito a cumplir pena de prisión por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, razón pro la cual se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO UZCÁTEGUI CONTRERAS Y JESÚS ALEJANDRO UZCÁTEGUI CONTRERAS, ampliamente identificados en el auto de fecha 20 de marzo de 2006, el cual obra a los folios 107 al 113 de la presente causa, por su presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem. En consecuencia, se acuerda que los mencionados encausados continúen recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 405 y 416 del Código Penal vigente.


Una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones a que haya lugar y presente su acto conclusivo.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA