REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000154
ASUNTO : LP01-P-2006-000154


SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

Luego de realizar Audiencia especial con la finalidad de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, pactado entre el EDUARDO ANTONIO ROSALES CASTRO en su condición de víctima y el ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, como imputado, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la referida audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en autos que el día 29 de marzo de 2005, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano ROSALES CASTRO EDUARDO ANTONIO, con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, quien le manifestó que le gustaría comprar la finca que el primero de los nombrados tenía en venta, pero que no tenía dinero, ofreciéndole tramitarle un crédito a través de FONDAFA, por lo que le entregó los documentos originales para la tramitación y a los ocho días le manifestó que debía firmar los documentos del préstamo en el Registro, por lo cual accedió a firmar y pasados dos meses al ver que no obtenía ningún crédito, le reclamó sus documentos y se encontró con la sorpresa de que los documentos estaban a nombre de otra persona de nombre LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, con quien él no había realizado ningún negocio.

Al revisar en el Registro, constató que el ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, le había alquilado la finca a la ciudadana EVELIN ZULEIMA RAMÍREZ UDIZ.

Por estos hechos la Fiscalía Octava del Ministerio Público inició la averiguación por uno de los delitos contra la propiedad.

SEGUNDO: Obra al folio 51 de las actuaciones, un escrito en el cual los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ROSALES CASTRO y LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, en su condición de víctima e imputado respectivamente, celebran un Acuerdo Reparatorio, consistente en el pago por parte del imputado de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), como indemnización por los daños causados.

Este Acuerdo fue propuesto verbalmente por el imputado y aceptado por la víctima en la Audiencia especial celebrada, manifestando ambas partes al Tribunal que procedieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, indicando la representante fiscal no tener objeciones con respecto al Acuerdo celebrado por las partes.

La cantidad ofrecida fue entregada por el imputado al ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, en efectivo al ciudadano EDUARDO ANTONIO ROSALES CASTRO, quien manifestó su conformidad con el referido pago.

TERCERO: El Tribunal en virtud de que el hecho sólo afectó bienes disponibles de carácter patrimonial, considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.



Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ROSALES CASTRO Y LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara extinción de la acción penal, por haberse cumplido en su totalidad el Acuerdo Reparatorio celebrado, conforme el artículo 48 numeral 6° eiusdem, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le siguió al ciudadano LUIS GILBERTO BELANDRIA CARRERO, por uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con lo previsto en artículo 318 numeral 3° del citado Código.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA