REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000812
ASUNTO : LP01-P-2006-000812
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, miércoles veintidós (22) de marzo de 2006. En este sentido, el Tribunal fundamenta la decisión pronunciada en la referida audiencia, de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano WINSTON ENRIQUE ROJAS MÉNDEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 17 de marzo de 2006, aproximadamente a las ocho de la noche, luego de recibir una llamada anónima (a las siete de la noche), en la que informaban que por la vía que conduce al Poliderportivo Metropolitano Cinco Águilas Blancas, ubicado en el sitio conocido como Zumba de la Ciudad de Mérida, se encontraba un ciudadano de nombre WINSTON que llevaba droga para venderla en el sector, indicando sus características físicas y la ropa que vestía. La comisión policial al llegar al sitio antes señalado, en compañía de un testigo, lograron observar a un ciudadano con las características que le habían suministrado vía telefónica, procediendo a realizarle una revisión personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans que vestía para el momento, un envoltorio elaborado en material plástico transparente, contentivo de 19 envoltorios elaborados en material plástico de color negro, atados en sus extremos con pabilo color blanco, en cuyo interior se observaba un polvo de color beige, presunta droga.
También le encontraron dos (02) envoltorios grandes, elaborados en material plástico color beige, contentivos de un polvo color beige; tres (03) envoltorios grandes en material plástico anaranjado, con un polvo color beige; dos (02) envoltorios grandes de material plástico color azul, con un polvo color beige y un trozo de material plástico color rojo, con restos vegetales. Posteriormente, se le encontró en su ropa interior, dos envoltorios de material plástico, contentivos a su vez de cuarenta (40) envoltorios en plástico de color negro, con un polvo de colro beige, presunta droga.
Por este hecho fue aprehendido el ciudadano WINSTON ENRIQUE ROJAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.042.269, domiciliado en el Sector El Chopo, casa sin número, al lado del Liceo Bolivariano, Ejido Estado Mérida.
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. FRANCESCO ZORDAN, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con los numerales 6 y 8 del artículo 46 de la citada ley, se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por Abogados IMER RAMÍREZ Y EDWARD CONTRERAS, solicitó se declarara la nulidad de todas las actuaciones, alegando que transcurrieron más de cuarenta y ocho desde el momento que su defendido fue puesto a la orden del Tribunal, sin que se hubiese realizado pronunciamiento alguno sobre su detención. Solicitó se declarara sin lugar la solicitud de privación de libertad, interpuesta por el Ministerio Público, pro cuanto en su criterio no hay peligro de fuga ni de obstaculización y que se continuara la causa por el Procedimiento Ordinario y no por el Abreviado que solicitó la Fiscalía.
De los elementos de convicción
La Fiscalía presentó como elementos de convicción, los siguientes:
1.- Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores, en la cual dejan constancia del procedimiento de incautación llevado a cabo, conforme a lo narrado en el presente auto (folios 11 y 12).
2.- Acta donde consta entrevista rendida por el testigo del procedimiento, ciudadano EDGAR MEZA, quien narra la forma como se practicó el procedimiento en el cual se incautara la sustancia por la cual se detuvo al imputado de autos, coincidiendo con lo señalado por los funcionarios policiales en el Acta donde consta el procedimiento y sus incidencias (folios 14).
3.- Acta de Investigación levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), en la cual consta la recepción del procedimiento en ese organismo (folio 18).
4.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde fue interceptado el imputado; es decir, al lado derecho de las primeras instalaciones del complejo deportivo Cinco Águilas Blancas, calle principal, sector Zumba, Mérida, dejando constancia de las características del referido sitio (folio 26)
5.- Informe de Experticia QUÍMICA Y BOTÁNICA, realizada a las sustancias incautadas, concluyendo los expertos del Cuerpo de Investigaciones, que los envoltorios contenían: Muestra A: La cantidad de 254 gramos con 100 miligramos de cocaína base (bazooko). Muestra B: La cantidad de 295 gramos con 600 miligramos de cocaína base (bazooko) y Muestra C: La cantidad de 27 gramos con 900 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) (folio 28 y su vuelto).
6.- Acta levantada con motivo de realización de Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado, resultando positivo en ORINA para Cocaína, el resto resultó negativo para la presencia de alcaloides o marihuana (folio 29).
Pronunciamiento previo
Respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, interpuesta por la Defensa, el Tribunal considera que en el presente caso, no hubo violación del debido proceso como alega la Defensa, por cuanto si bien es cierto que la aprehensión del imputado de autos se produjo el día 17 de marzo del presente año, la causa fue recibida en el Circuito el día 19 de marzo a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, procediendo el Tribunal de Control N° 05 que se encontraba de guardia ese día, a fijar la correspondiente Audiencia para ser realizada el día 20 de marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 04, en virtud de que por distribución correspondió el conocimiento de la misma a ese Tribunal.
Al momento de realizar la Audiencia el citado Tribunal de Control N° 04, fueron nombrados como Defensores por el imputado de autos, los Abogados IMAR RAMÍREZ Y EDWARD CONTRERAS, a quienes el Dr. BRADY ARÁMBULO, (Juez de Control N° 04), se les inhibe de conocer las causas en las cuales los mencionados Abogados sean parte; razón por la cual procedió de inmediato a inhibirse y remitió la causa ese mismo día, para su redistribución entre los restantes Tribunales de Control.
Ese día (20-03-2006), la causa fue redistribuida, correspondiendo esta vez su conocimiento, al Tribunal de Control N° 03, a cargo del Dr. CARLOS LUIS MOLINA, quien de inmediato fijó la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día siguiente (21-03-2006). Al momento de realizar la audiencia, el imputado nombró como codefensor, al Abogado OSCAR MARINO ARDILA, a quien el mencionado Juez se le inhibe con anterioridad al conocimiento de esta causa. Por tal motivo, luego de juramentar al recién nombrado Defensor, se inhibió del conocimiento de la presente causa, levantando el acta correspondiente y procediendo el mismo día a remitir las actuaciones para su redistribución.
El mismo día (21-03-2006), la causa fue redistribuida correspondiendo su conocimiento a este Tribunal de Control N° 02, al cual ingresó la causa en esa misma fecha, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), procediendo este Tribunal de inmediato a fijar Audiencia para el día de hoy (22-03-2006); fecha en la cual se verificó la referida Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Del recuento realizado, podemos constatar sin necesidad de grandes análisis, que el supuesto retardo en la realización de la audiencia, no puede de ninguna manera ser imputado a ningún Tribunal de este Circuito, ni a la Oficina de distribución de causas, pues todas las actuaciones que correspondía realizar fueron hechas con la premura que el caso ameritaba.
Por otra parte consideramos necesario acotar, que no puede considerarse que hubo violación del debido proceso por parte de los Tribunales de este Circuito, pues al momento de ingresar una solicitud fiscal de calificación de flagrancia a un Tribunal, el Juez no tiene conocimiento sobre el Abogado que ejercerá la defensa del imputado; siendo precisamente al momento de realizar la audiencia, o unos instantes antes, cuando el imputado hace el nombramiento y el Juez procede a juramentar al nombrado; por lo tanto, no puede adelantarse el Juez a realizar pronunciamiento alguno sobre una posible inhibición, desconociendo quien será el encargado de defender al imputado, pro tal razón consideramos que aún cuando hayan transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde el momento que el imputado fue puesto a la orden del Circuito, las causas de no realización oportuna de la Audiencia no pueden ser imputadas a los Tribunales ni a ningún otro órgano del Circuito, no encuadrando la petición de nulidad de la Defensa, en los presupuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que lo procedente en este caso, es declarar sin lugar la petición de la defensa en este sentido y así se declara.
De la calificación en flagrancia
De los elementos de convicción antes señalado, se evidencia que el imputado WINSTON ENRIQUE ROJAS MÉNDEZ, fue aprehendido, luego de incautarle varios envoltorios que contenían la cantidad total de quinientos cuarenta y nueve gramos de COCAÍNA BASE (BAZOOKO) y la cantidad de veintisiete gramos con seiscientos miligramos de MARIHUANA, lo cual encuadra en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con los numerales 6 del artículo 46 de la citada Ley, ya que la aprehensión del imputado se produjo en las adyacencias del Polideportivo Cinco Águilas Blancas, donde se realizan actividades deportivas de carácter público.
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. Sin embargo, en virtud de que en su declaración, el imputado nombró a varias personas indicando que fueron testigos de su aprehensión, se acuerda que continúe la presente causa pro el Procedimiento Ordinario a los fines de la localización y entrevista correspondiente a estas personas, en aras de garantizar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa. En consecuencia, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no tiene lapso de prescripción; que es acción pública, merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de ocho a diez años de prisión (más el aumento por existir una circunstancia agravante); además, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano WINSTON ENRIQUE ROJAS MÉNDEZ, ha sido el autor del hecho que nos ocupa y en atención a que pudiese existir peligro de fuga por la alta pena prevista para este delito, consideramos procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa el Tribunal considera que no hay motivo para decretar la nulidad de las actuaciones, pues no hay violación del debido proceso, y no encuadra su solicitud en las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD invocada.
SEGUNDO: SE DECLARA EN FLAGRANCIA la detención del ciudadano WISTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 6 del artículo 46 de la citada Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WISTON ENRIQUE ROJAS MENDEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con la investigación, en virtud de que el imputado señaló en su declaración el nombre de cuatro personas como testigos del procedimiento de detención.
QUINTO: SE ACUERDA librar oficio al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión en virtud de que cursa por ante ese Despacho causa seguida contra el imputado de autos, signada con el N° LP01-P-2005-4337.
SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
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