REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000320
ASUNTO : LP01-P-2002-000320
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Luego de celebrar en esta misma fecha (28-03-06), la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio que corre agregado a los folios 68 al 80 de las actuaciones, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abogada SARY FERNÁNDEZ, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ EDGARDO MOLINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad (38 años), Cédula de Identidad N° 8.86.300, soltero, agricultor, residenciado en el Kilómetro 6, Parroquia Caño El Tigre, frente a La Tostonera, Zea Estado Mérida, defendido por el Abogado SILVIO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO RIVAS Y DEL ORDEN PÚBLICO, respectivamente.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa solicitó al Tribunal que se homologara un Acuerdo Reparatorio celebrado entre su defendido y la víctima. No ofreció pruebas.
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:
En fecha 01 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, el ciudadano CARLOS JULIO RIVAS MOLINA, bajaba de una fiesta frente a la Pescadería del señor Nabor Gómez, en compañía de sus hermanos RUBÉN EMIRO Y YASMIN y dos amigos, cuando de repente un señor que bajaba por el lado izquierdo le disparó, hiriéndolo en una pierna, por lo cual fue trasladado a un centro asistencial.
De inmediato se conformó una comisión trasladándose al lugar de los hechos, donde se entrevistaron con los ciudadanos MARILLI MONTILVA DE GÓMEZ e INGRID YELITZA GÓMEZ MONTILVA, quienes informan que el ciudadano que disparó es el hermano del dueño de la cauchera, por lo que emprenden la persecución, logrando visualizar al ciudadano aproximadamente a 600 metros del lugar del hecho.
Las comisión logra detenerlo, lanzando el arma al piso, quedando identificado como JOSÉ EDGARDO MOLINA DÁVILA, aquí acusado.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, una vez analizada la acusación presentada, observa que cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ EDGARDO MOLINA DÁVILA es el responsable de la comisión de los delitos por los cuales le acusa la Fiscalía. A tal efecto, se tomó especialmente en cuenta, además de otros elementos de convicción, la entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JULIO RIVAS MOLINA (víctima), quien manifestó que fue lesionado por un ciudadano de nombre EDGARDO, a quien apodan El Gato y que éste había reconocido ser el autor del disparo, pero que había sido accidental. De igual manera, el hecho de que al momento de ser aprehendido el acusado aún portaba el arma con la que presuntamente le había disparado al ciudadano CARLOS JULIO RIVAS MOLINA.
En tal virtud, admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ EDGARDO MOLINA DÁVILA. De igual manera admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa. Respecto a las pruebas documentales, las mismas están condicionadas a la declaración en el debate, de las personas que las suscriben.
Por las razones antes indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Respecto a la solicitud del acusado y de su Defensor de homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el primero y la víctima, este Tribunal niega tal solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, el hecho no recayó sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, ni tampoco estamos en presencia de delitos culposos, ya que en el hecho que motivó la apertura de la presente causa, fue realizado con violencia (lesiones intencionales de carácter menos grave) y además existe otro delito que fue presuntamente perpetrado contra el orden público (Porte lícito de Arma de Fuego).
SEGUNDO: El Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. En consecuencia, se admite la referida acusación por los mencionados delitos.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes al mérito de la causa.
CUARTO: SE ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa en contra del ciudadano JOSÉ EDGARDO MOLINA DÁVILA y por ende su enjuiciamiento oral y público, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
SEPTIMA: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución instando a las partes para que concurran al mismo dentro de los cinco días siguientes al recibo de la causa. De igual manera se insta a la Secretaria del Tribunal a remitir todo lo concerniente a la presente causa.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
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